REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000112
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual ACORDÓ MANTENER LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, VICTOR JULIO RUIZ SERRA, , CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el primero de los nombrados y los restantes como ENCUBRIDORES de dicho HOMICIDIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Esta Representación Fiscal al analizar la Decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control…del Estado Sucre, observa en primer lugar, la ciudadana Juez, consideró que con solo acudir a los llamados efectuados por esta Representación Fiscal y de ese Tribunal esta garantizado el fin del proceso penal, sin tomar en cuenta la adopción de medida alguna que pudiera garantizar las resultas del presente proceso, basándose para resolver la misma entre otras cosas en los siguientes términos: “QUINTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados desde el inicio de la investigación y hasta la presente audiencia, han demostrado su intención de someterse al proceso toda vez que han acudido a los llamados formulados por la representación Fiscal y por este tribunal, y en razón de ello este Tribunal considera procedente mantener el estado de libertad y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud fiscal por estimar además que no sen (sic) presentado evidencias o elementos que hagan presumir el peligro de obstaculización por parte de los imputados, y así se decide”.
Ahora bien ciudadanos magistrados, si analizamos la presente causa podemos demostrar que los imputados son funcionarios policiales activos que podrían influir para que los testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente lo que pondría en peligro la realización de la justicia, como también se demostró en la audiencia preliminar de fecha 06-05-11, que tenemos un autor del delito de homicidio, delito este que cometido por funcionarios del Estado, violan flagrantemente Derechos Fundamentales, teniendo así el Estado, el deber de garantizarlos y castigarlos como lo contempla el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traídas como ha sido las pruebas promovidas por esta Representación Fiscal entre los cuales tenemos: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-263-2691-B-0403-09, de fecha 07 de octubre de 2009, suscrito por los funcionarios DTVE.T.S.U MARCANO DEGLYS y DTVE. T.S.U ROSMARY CARVAJAL, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la Sub. Delegación de Cumaná del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia lo siguiente: (…) 2.4.- El Proyectil suministrado como extraído de la Región Mesogrática del cadáver del ciudadano JOSÉ FELIX LARA GUZMAN, en el memorándum N° 9700-226-6998, de fecha 05-10-08, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, serial de orden GRG-087. 2.5.- El segmento de blindaje, suministrado como colectado en el mono de la pierna derecha del cadáver del ciudadano FELIX JOSÉ LARA GUZMAN, en el memorándum N° 9700-226-6998, de fecha 05-10-08, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, serial de orden GRG-087. 2.6.- El segmento de blindaje suministrado como colectado en el sitio del suceso, en el memorando N° 9700-226-6998, de fecha 05-10-08, fue disparado por el arma de fuego tipo pistola, serial de orden GRF-663; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de octubre de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de la subdelegación de Cumaná del Estado Sucre, al ciudadano GILEBERTO RAFAEL LÓPEZ,…quien entre otras cosas expuso: (…), y es cuando veo que está tirado en la acera, específicamente frente a la Capilla del referido comando Policial, una persona y alrededor de esta están cuatro funcionarios de la Policía del estado Sucre a quienes conozco con los nombres PAYARES, EDGAR, VICTOR RUIZ y JESÚS COVA, luego JESÚS COVA le realizó un disparo en la barriga a esa persona y como a los cinco minutos los funcionarios policiales lo cargaron y lanzaron al interior de la parte trasera de la Unidad Policial y EDGAR, VICTOR RUIZ y JESÚS COVA se montaron en la misma unidad policial y se fueron (..); PROTOCOLO N° 196-2009, realizado al occiso FELIX LARA GUZMÁN,…practicado por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, Anatomopatólogo Forense Adscrita al…(C.I.C.P.C), de la Subdelegación de Carúpano del Estado Sucre, donde consta lo siguiente: LESIONES EXTERNAS: Cadáver de un masculino que presenta tres (03) heridas por arma de fuego ubicadas así: Una (01) herida en región peri-umbilical sin orificio de salida. Una (01) herida en gemelo de pierna derecha cara externa con salida en cara interna. Una (01) en tobillo derecho sin salida. Cicatrices antigua en brazo derecho. (…) CONCLUSIONES: Herida por arma de fuego. Hemorragia interna. Anemia aguda. CAUSA DE LA MUERTE: Heridas por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna más anemia aguda.
Se demostró el uso indiscriminado y desproporcional de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios actuante, manifestando los imputados en el acta policial levantado con ocasión a los hechos que nos ocupan,…
Para el Ministerio Público resulta sumamente confusa la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 06 de mayo de 2011, mediante la cual consideró que los imputados de autos debían mantener el estado de libertad, la Juez se pronunció de forma distinta y ligera en esta decisión, por cuanto tomó en cuanta la petición de la Defensa en la cual solicitaba que se niegue la solicitud fiscal de privación preventiva de libertad de sus defendidos, por cuanto existe arraigo y vinculación laboral de ellos con la Institución para la cual trabajan y no existe ningún peligro de fuga, como esta plenamente demostrado desde que se inicio la investigación, acudiendo siempre al compromiso que tienen con esta jurisdicción penal, sin tomar en cuenta que los delitos por los cuales se presento el debido acto conclusivo, son delitos que lesionan bienes jurídicos, tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida, que causan un gravamen irreparable, entre otros y considera dicha agresión pluriofensiva por nuestro legislador, pues solo tomó en cuenta lo esgrimido por el defensor en la audiencia, y valorando que los funcionarios han asistido a los emplazamientos que ha realizado dicho Tribunal Primero de Control, no pudiendo garantizar así con esa medida, una posible condenatoria que pudiera surgir con el resultado del Juicio Oral y Público ya que al ver los imputados su posible condenatoria podrían evadir, la aplicación justa de la justicia.
Ciudadanos Magistrados se puede decir con firmeza que los elementos que se tomaron en consideración para decretar como procedente el mantener el estado de libertad que tienen los funcionarios imputados en la presente, fue desproporcionada ya que en la solicitud que efectuara esta Representación Fiscal se pudo demostrar que se encuentran llenos lo(sic) establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron observados por la juzgadora recurrida.
El Juez al momento del otorgamiento o no de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debe tomar en cuenta el delito atribuido y siendo que nos encontramos en presencia de un delito GRAVE que aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra las Personas, como lo es el delito de Homicidio, tiene también otros rasgos, como es la violación flagrante de los Derechos Fundamentales, delito estos supra defendidos por el Estado Venezolano, a tal importancia que la nación Venezolana ha contraído en diferentes oportunidades las firmas de tratados y convenios en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, por ello es obvio la razón que ha tenido el legislador para considerar como criminosa la conducta de quienes apartados de la Ley, causen la muerte a los ciudadanos, más cuando los funcionarios estén en el ejercicio de sus funciones, como funcionarios públicos, tal como actuaron en los hechos los funcionarios FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, VICTOR JULIO RUIZ SERRA, FELIX RAMON ZABALA CARABALLO, CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALA SILVA, JESÚS ENRÍQUE PAYARES RAMÍREZ.
Si bien en nuestro sistema acusatorio actual la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción hay que destacar la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual y si la libertad individual de los imputados o imputadas constituyen(sic) un derecho inalienable protegido y garantizado por principios constitucionales, es igualmente cierto que es preponderante el bien común al cual todos los ciudadanos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social; es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse para el momento de mantener el estado de libertad no observado la Juzgadora Cuarta de Control, que unos(sic) de los imputados violo el Derecho a la vida, y los demás imputados ayudaron a la realización y finalidad del hecho punible.
Además de las circunstancias antes expuestas, esta Representación Fiscal, considera que la Juez Cuarta de Control debió evaluar el hecho en que verso la Investigación, para considerar mantener el estado de libertad de los imputados, por lo que se debe observar que al estar en libertad, podrían influir en las víctimas y testigos para que estos se comporten de manera desleal al llegar al Juicio Oral y Público, siendo esta una de las Circunstancias por las cuales se solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad, las cual(sic) no ha variado a favor de los imputados, por el contrario existe una investigación en cu contra y suficientes elementos de convicción para demostrar que son autores y participes de los hechos punibles por el cual fueron investigados y acusados.
En base a lo antes expuesto, esta Representante del Ministerio Público, considera que mantener en el estado de libertad a los funcionarios FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, VICTOR JULIO RUIZ SERRA, FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA, JESÚS ENRÍQUE PAYARES RAMIREZ, no es suficientes para garantizar que los antes mencionados se vayan a someter a la persecución del proceso, pudiendo estos, influir en los testigos o víctimas, para que se comporten de manera desleal; que podrían permanecer ocultos, etc, e igualmente estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Privación Privativa(sic) Preventiva de Libertad, al peligro de Fuga y de Obstaculización; en virtud de ello considero que la Decisión dictada por la Juez Cuarta de Control no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser Revocada por la Alzada que ha de conocer del presente Recurso de Apelación.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente, que al recibo de las actuaciones, declare ADMISIBLE el presente recurso de APELACIÓN y revoque la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto…de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, donde acordó en fecha 06/05/2011 mantener el Estado de libertad a los ciudadanos FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, VICTOR JULIO RUIZ SERRA, FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALÁ SIVA, JESÚS ENRÍQUE PAYARES RAMÍREZ y en su lugar decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los antes mencionados.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado FREDDY GONZÁLEZ, Defensor privado de los ciudadanos VICTOR JULIO RUIZ SERRA, FELIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALA SILVA y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…cumplo en contestar el recurso de Apelación, en los siguientes términos:
La Libertad es la Regla, y la Privación de ésta es la excepción; por lo que si mis defendidos no han dado muestras, ni reflejado intenciones de evadirse ó sustraerse a la Ley, en los dos (02) años que han transcurrido desde que se inició esta causa, sino que, por el contrario, siempre han estado pendientes de su compromiso de comparecer cuando han sido citados por esta jurisdicción penal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente de esta causa.
La Fiscalía da por sentado y de antemano asegura la ocurrencia de hechos, de actitudes y de intenciones supuestas, de cuestiones que no han sido aún probadas, es decir, que aún están por demostrarse; que están sujetas al debate probatorio y con ello, vulnera el principio de presunción de inocencia: solicita la Privación de la Libertad de mis defendidos esgrimiendo el peligro de fuga, sin tomar en cuenta que desde hace dos (02) años, desde la fecha de inicio de esta causa, mis defendidos han acudido a todos los llamados que se les ha hecho llegar para comparecer en Juicio. Además de eso, tienen una larga trayectoria como agentes policiales a punto de jubilarse (más de veinte años, cada uno de ellos) y dependen de un sueldo como empleados de la administración pública que son. ¿Entonces, qué sentido tendría el querer ocultarse para evadir el juicio, si serían destituidos inmediatamente por INASISTENCIA AL TRABAJO?.
Los alegatos de la Fiscalía, además de violentar la presunción de inocencia de mis defendidos, que es una garantía constitucional, también vulneran el sentido común y la lógica, al manifestar que cinco (05) empleados públicos, a punto de jubilarse, van a dejar de asistir diariamente a su trabajo, para ocultarse y evadir un Juicio al cual siempre han acudido, como se demuestra de las actas procesales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que este escrito sea agregado a los autos, y sea valorado en la definitiva, y sea apreciado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06-05-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406, con la agravante del artículo 77 ordinal 8, y los artículos 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); y VÍCTOR JULIO RUIZ SERRA, CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, promoción de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados en juicio Oral y público, lo que es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 05 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 AM, el ciudadano FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN, se presentó en la comisaría N° 02 de la comandancia de Policía del Estado Sucre, Municipio Ribero, y estando en l oficialía tuvo un percance con el funcionario Sargento Mayor del IAPES Edgar Alcalá, en ese momento el funcionario solicitó apoyo presentándose al lugar el Sargento 1° del IAPES Carlos Julio Cova, el Sargento 1° del IAPES Víctor Ruiz, el Sargento 2° del IAPES Félix Caraballo y el Sargento 2° del IAPES Jesús Payares, an el momento en que se encontraban forcejeando el occiso y el Sargento 1° del IAPES Víctor Ruiz, salieron al frente de la Comisaría, en ese momento los funcionarios sacan a relucir sus armas de reglamento y accionan las mismas, quienes manifiestan que el occiso despojó el arma de fuego al funcionario Sargento 1° del IAPES Víctor Ruiz, donde lo apunta y acciona el ara hacia la humanidad no percutando. Ahora bien, es menester señalar que el occiso recibió dos disparos, uno se encontró ubicado en el pie derecho, mientras que el otro disparo letal que produjo la muerte se ubicó en la región mesogástrica; considerándose el empleo del arme de fuego desproporcionado, no pertinente y sin la necesidad, por ante el Sargento 2° del IAPES Félix Caraballo, quien portaba el arma signada con el serial GRG-087; en virtud de lo cual se delira sin lugar la solicitud de no admitir la acusación fiscal hecha por la defensa, por considerar que los argumentos esgrimidos son de carácter contradictorio y en consecuencia, sólo pueden ser argumentados en la fase del juicio Oral y Público, no constituyendo en sí misma una causal de inadmisión de la acusación fiscal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursantes a los folios 370 al 373, ambos inclusive, de la primera pieza procesal, especificados en el Capítulo V del escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al acusado VÍCTOR JULIO RUIZ SERRA, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS JULIO COVA RENGEL, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al acusado JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ, quien expone: Deseo ir a Juicio. Es todo. CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.865.088, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/11/1954, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Constructora Venezuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406, con la agravante del artículo 77 ordinal 8, y los artículos 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); y contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO RUIZ SERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.934, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/01/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 55, casa N° 14, a 20 Mts de la biblioteca de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS JULIO COVA RENGEL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.978.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/03/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Caserío La Peña, Calle Los Robles, Casa S/N°, frente a la venta de coctelitos, san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.423.015, natural de Pantoño, nacido en fecha 14/03/1960, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Pantoño, calle Las Acacias, Casa N° 401, detrás de la iglesia, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.220.726, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/08/1966, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Roldán, Calle Principal, Casa S/N°, aproximadamente a 50 Mts de la bodega de la Señora María Carreño, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido y especificados en la presente acta. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los acusados desde el inicio de la investigación y hasta la presente audiencia, han demostrado su intención de someterse al proceso, toda vez que han acudido a los llamados formulados por la representación Fiscal y por este Tribunal, y en razón de ello, este Tribunal considera procedente mantener el estado de libertad y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud fiscal por estimar además que no se han presentado evidencias o elementos que hagan presumir el peligro de obstaculización por parte de los acusados, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
En criterio del recurrente de autos, quien obviamente no comparte la decisión de Primera Instancia mediante la cual la Juez A Quo consideró que por el cumplimiento que los acusados de autos han mantenido a los llamados por parte del Ministerio Público como por el Tribunal de la causa las veces que han sido requeridos, se hacía menester el mantenimiento de su estado de libertad, sin que en criterio del recurrente haya tomado en consideración el tipo de delitos por los cuales habían sido acusados, la gravedad de éstos, su condición de ser delitos pluriofensivos, sino que simplemente acepto sin mayor examen y consideración lo alegado por la defensa en cuanto a mantener un arraigo en la localidad y al trabajo o institución a la cual pertenecen, pero que sin lugar a dudas resulta ser una decisión desproporcionada con todos los elementos de convicción que en su contra emergen de la investigación llevada a cabo, que los ubica como presuntos autores y partícipes en los hechos imputaos. A más de ello tal decisión no garantiza que en caso de resultar condenados, no evadan la justa aplicación de la justicia, lo cual conlleva a no garantizar tampoco la finalidad del proceso penal.
Es así como ante tales planteamientos contentivos en el escrito recursivo, esta Alzada al revisar el contenido de la decisión recurrida, ante el escueto y débil argumentación explanada por la Jueza A quo en su decisión, observa entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “… CUARTO: En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-5.865.088, natural de Carúpano, nacido en fecha 20/11/1954, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N°, frente a la Constructora Venezuela, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el ordinal 1 del artículo 406, con la agravante del artículo 77 ordinal 8, y los artículos 281 y 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); y contra los ciudadanos VÍCTOR JULIO RUIZ SERRA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.641.934, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/01/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 55, casa N° 14, a 20 Mts de la biblioteca de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS JULIO COVA RENGEL, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.978.209, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/03/1968, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Caserío La Peña, Calle Los Robles, Casa S/N°, frente a la venta de coctelitos, san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.423.015, natural de Pantoño, nacido en fecha 14/03/1960, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en Pantoño, calle Las Acacias, Casa N° 401, detrás de la iglesia, Estado Sucre; y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.220.726, natural de Carúpano, nacido en fecha 10/08/1966, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Roldán, Calle Principal, Casa S/N°, aproximadamente a 50 Mts de la bodega de la Señora María Carreño, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIDORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSÍA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 254 en relación con el ordinal 1del artículo 406 y el artículo 239, todos del Código Penal, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN (OCCISO); ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido y especificados en la presente acta. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los acusados desde el inicio de la investigación y hasta la presente audiencia, han demostrado su intención de someterse al proceso, toda vez que han acudido a los llamados formulados por la representación Fiscal y por este Tribunal, y en razón de ello, este Tribunal considera procedente mantener el estado de libertad y en consecuencia, declara sin lugar la solicitud fiscal por estimar además que no se han presentado evidencias o elementos que hagan presumir el peligro de obstaculización por parte de los acusados, y así se decide.”
Vemos como en la parte In fine de la sentencia recurrida, la Jueza A quo manifiesta que ante la pluralidad de delitos, y si bien es cierto como lo expone el recurrente delitos éstos que resultan violatorios de derechos fundamentales por el sujeto activo involucrado al segar la vida de otro ser humano sin aparente causa que lo justifique, la recurrida consideró, la no existencia del peligro de fuga pues no lo menciona para nada; sino que además consideró que no existía en su criterio peligro de obstaculización.
Debemos analizar de manera general pero concisa todas aquellas circunstancia inherentes a la imputación fiscal por la presunta participación de los acusados de autos, toda vez que el fundamento dado para mantener el estado de libertad, obviamente no es suficiente para este Tribunal Colegiado, a la vez debió el Tribunal A Quo tener en consideración la gravedad del los delitos imputados, la cualidad de los imputados de autos como colaboradores de la justicia cuyo papel primordial es procurar seguridad y protección a la ciudadanía en general, y que como todo buen ciudadano, pudiere serles exigible más aún el deber de cumplir con los llamados de los órganos de justicia, llámese Ministerio Público, llámese Tribunal de la República, ya que es su obligación acudir las tantas veces que sean requeridos pues es esa la conducta de todo buen ciudadano, no es entonces ella algo excepcional .
Por otra parte, debió la juzgadora A Quo examinar y tomar en consideración el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el peligro de fuga, que si bien es cierto, es un llamado especial para el Juez en el sentido que ha de tener en cuenta estas circunstancias señaladas en su contenido, y ante la solicitud fiscal de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al no acordarla debió hacerlo mediante decisión debidamente razonada en atención a las normas reguladoras de tal pedimento, como lo es la norma antes aludida.
Pero aunado a lo antes dicho, podemos observar así mismo en el contenido de la decisión recurrida, como la Jueza A Quo deja de cumplir la aplicación consecuencial de considerar como así lo expone en su decisión que ante la presencia de los requisitos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir peligro de obstaculización, debió en consecuencia establecer la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en alguna de sus modalidades, pues ello garantizaría verdaderamente que, en caso de resultar condenados no evadan la finalidad del proceso, pues el incumplimiento como sabemos de las medidas cautelares impuestas dará como resultado su revocatoria y con ello la entrada en vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y todo ello para nada puede interpretarse como violación del principio de presunción de inocencia, pues este subsiste hasta el dictamen de la sentencia definitiva en el proceso penal, bajo el sistema acusatorio que nos rige.
De manera que ante estas argumentaciones, considera este Tribunal Colegiado, lo procedente era la declaratoria de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados de autos, de aquellas de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando adecuadas las contenidas en los numerales 3 y 4; consistentes en: 1° Presentaciones cada treinta ( 30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; y 2° La prohibición de salir del territorio del Estado Sucre en el cual residen, sin la previa autorización escrita del Tribunal de la Causa. De allí que en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en lo atinente a la medida de LIBERTAD PLENA mantenida por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es así como en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado CON LUGAR, para lo cual SE ORDENA la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, quien deberá a brevedad posible REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Juicio que haya correspondido el conocimiento de la presente causa, a los fines de que proceda a la imposición a los Acusados de la Presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Mayo de 2011, mediante la cual ACORDÓ MANTENER LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN ZABALA CARABALLO, VICTOR JULIO RUIZ SERRA, , CARLOS JULIO COVA RENGEL, EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA y JESÚS ENRIQUE PAYARES RAMÍREZ en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORÍA, en perjuicio de FÉLIX JOSÉ LARA GUZMÁN y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, el primero de los nombrados y los restantes como ENCUBRIDORES de dicho HOMICIDIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en cuanto al mantenimiento de la libertad plena acordada a los acusados de autos. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los acusados, de conformidad a lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná; y 2° La prohibición de salir del territorio del Estado Sucre en el cual residen, sin la previa autorización escrita del Tribunal de la Causa. CUARTO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, quien deberá remitir las al Tribual de Juicio a quien haya correspondido el conocimiento de la presente causa, a los fines de que proceda a la imposición de la presente sentencia a los acusados de autos.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad comisionándose al Tribunal de Juicio que ha correspondido el conocimiento de la presente causa, notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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