REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000087
ASUNTO : RP01-R-2011-000087
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER CEDEÑO, AMALIO RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito, que las actuaciones tomadas en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, fueron única y exclusivamente los presentados por el Ministerio Público, pero las facturas y títulos de propiedad de los vehículos y piezas encontradas en la casa, no fueron suficientes para que el Juzgador pudiera apreciar que no se configura el tipo penal imputado.
De igual forma arguye, que el Juzgado para fundamentar su decisión a favor del Ministerio Público, consideró, que efectivamente la persecución que según expresaron los funcionarios actuantes en el procedimiento, se había producido en caliente, explanando la recurrente que con ello se produjo una violación a las disposiciones de orden constitucional y legal, cuando los funcionarios ingresaron al inmueble violando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como también pide se decrete la nulidad del Acta de Procedimiento de fecha 25 de Febrero de 2011, por considerar que la misma refleja actuaciones violatorias de disposiciones de orden Constitucional, como lo es la inviolabilidad de la residencia y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo relativo a los allanamientos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…no es menos cierto que la privación de la libertad es una medida cautelar, que procede como una excepción cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en este caso en particular en la precalificación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍVULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HIRTO Y ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que la (sic) esta Representación Fiscal, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, artículo 251 numerales 2 y 5 y artículo 252 numeral 2 todos del Código orgánico procesal penal; por cuanto de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados de autos son autores o responsables penalmente de delito (sic) antes precalificado; configurándose el peligro de fuga por la pena a imponer en la presente causa, siendo las penas a imponer por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de cuatro a ocho años de prisión, y la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, (sic) la pena a imponer de dos a cuatro años de prisión, aunado la conducta predelictual de los imputados que esta plenamente demostrado en autos a través del memorando inserto en autos donde se evidencia que los imputados de autos presentan registros por delitos contenidos en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y por ende el pronunciamiento hecho por el Juzgador, está ajustado a la ley y al derecho (…)”
(…) De igual manera se evidencia de los autos que a los coimputados en la presente causa, se le respetaron y se le siguen respetando todos sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, las cuales fueron leídos y firmados por los mismos en forma libre de todo apremio y coacción (…)
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y se ratifique la decisión emanada en fecha 27 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DACNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDEÑO, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO Y ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, plenamente identificados en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOs AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien solicita se decrete la Nulidad Absoluta del Acta policial, en tal sentido en de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal resolver la misma; La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, solicita la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de procedimiento de fecha 25 de febrero de 2011, por estimar que los funcionarios policiales irrumpieron dentro de la vivienda si orden de visita domiciliaria alguna, en tal sentido observa quien aquí decide que el acta referida por la defensora privada, la cual esta suscrita por el Sub Inspector Cesar Pacheco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la cual se desprende que ellos se encontraban en la comunidad de Tacoa, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera, introduciéndose en una casa en la cual ellos empezaron a perseguir y amprado en el supuesto del ordinal 2° del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera este Juzgador que se encuentra apegado a la ley la conducta de los funcionarios policiales razón por la cual considera este Tribunal que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa, por que se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, desestimando este Tribunal la Precalificación dada por el Ministerio Publico del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIETES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que des las actas procesales no se evidencia ninguna denuncia en contra de los vehículos y piezas retenidas en el presente procedimiento.
Asimismo se constata que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25 de febrero del año en curso.
De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, como autores o participes de los hechos punible atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento, de fecha 25-02-2011, cursante al folio 02 y su Vto., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la detención del imputado de autos, así como las piezas de carro recuperadas; Acta de Entrevista, de fecha 25-02-2011, rendida por el ciudadano Néstor Daniel Carreño Silva, testigo instrumental del procedimiento, el cual es conteste con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al señalar el lugar en el que se realizo el procedimiento, asimismo de las piezas incautadas y de los ciudadanos detenido, cursante al folio 06; Acta de investigación de fecha 25-02-2011, de donde se desprende las evidencias incautadas en el procedimiento y la detención de los imputados; Memorandum Nº 152, de fecha 26-02-2011, de donde se desprenden los registros policiales de los imputados AMALIO RAFAEL Y ROBINSON ESPAILLAT, asimismo se desprende que los ciudadano Danny Rodríguez y Luís Cedeño, no tienen registros policiales; Al folio 12 cursa Acta de Investigación, en donde el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, el cual resulto ser cerrado, correspondiente a vivienda familiar; Reconocimiento Legal Nº 080, de fecha 26-02-2011, realizado por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la conducta predelictual de los imputados Robinsón Spaillat y Amalio Rafael Rodríguez Caraballo, quienes presentan múltiples registro policiales por delitos de similar naturaleza; como también prevalece el peligro ya que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios y el coautor para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.612.244, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Julia Elvira Rodríguez y Padre Desconocido, de profesión Ayudante Mecánico, residenciado en La Av. Principal de San Martín Frente a la Entrada de Barrio Bolívar cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº 21.380.314, nacido en fecha 20-03-1989, hijo de Luís Eduardo Cedeño y Omaira Josefina Velásquez, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal casa S/N, Carúpano Estado Sucre, RODRIGUEZ CARABALLO AMALIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.866.996, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1972, hijo de Ángel Oswaldo Rodríguez y Mery Josefina Rodríguez, de profesión Pintor Automotriz, residenciado en Final Calle Guiria, casa S/N, Carúpano Estado Sucre y ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E.- 82.062.268, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-08-1962, hijo de Ramón Antonio Silverio y Gladis Mercedes Espaillat, de profesión Mecánico, residenciado Tacoa II, taller Virgencita del Carmen Carúpano Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3; 251, numerales 2° y 5°, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a lo fines de que garantice la integridad física de los imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra ciertamente, el Derecho a la Libertad, específicamente se encuentra consagrado en el artículo 44, siendo establecido de manera expresa y contundente, que es un derecho inviolable, no obstante, legitima la referida norma, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo dos excepciones para su procedencia, como lo es, que medie orden judicial o que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en cada caso en particular.
Entendido lo anterior, necesariamente debe el operador de justicia, a los efectos de la aplicabilidad de la citada excepción, ser sumamente cuidadoso al revisar y evaluar las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los elementos que deben concurrir para hacer procedente la mas gravosa medida cautelar aplicable, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo acudirse a los criterios orientadores, principalmente vinculados al numeral 3 de la citada disposición (250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem, sin poder olvidar los criterios jurisprudenciales respecto del juzgamiento en libertad, para lo cual vale citar pronunciamiento emitido en fecha 22/11/2006, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se estableció:
“…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano…
(…)
Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia nº 2.426/2001, del 27 de noviembre , de esta Sala).”
Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, refiere ese mismo fallo de Sala Constitucional lo siguiente:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan”.
Precisado lo anterior, hemos de adentrarnos y centrarnos en el tema decidendum del recurso aquí bajo estudio. Al efecto, se observa que el recurrente invoca la errónea aplicación de los artículos 250, en sus tres numerales, artículo 251 numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que las actuaciones tomadas en consideración para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron exclusivamente las aportadas por el Ministerio Público; y que las facturas y títulos de propiedad de los vehículos y piezas encontradas en la casa que sirve de depósito al ciudadano Robinson Spaillat, propietario del Taller “Virgencita del Carmen”, empresa de la cual consigna copia de los documentos que así lo reportan, no fueron suficientes para el Juzgador para apreciar que no se configuraba tal tipo penal, argumentando la impugnante que las piezas encontradas son parte de vehículos en reparación actualmente en el aludido taller, y de otros ya reparados y que son dejadas para ser vendidas como chatarras, citando al efecto dictamen pericial practicado a las mismas. Puntualiza finalmente, que con tales argumentos pretende se desapliquen las referidas normas reguladoras de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se aplique una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, cuestiona la apelante el que fuese declarada sin lugar, la solicitud de nulidad que planteara ante la Juez de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación, bajo el argumento de que, según lo narrado en el acta policial, a criterio de la juzgadora, se encuentra apegado a la ley, estimando la recurrente que ello es violatorio de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de su contenido lo que se observa es que, violando disposiciones de orden constitucional y legal, ingresaron al inmueble, corroborado ello por el dicho del testigo Nestor Daniel Carreño Silva, debiendo ser declarada nula el acta de procedimiento.
Así las cosas, se puede observar claramente la inconformidad de la apelante en torno a la declaratoria de sin lugar de la nulidad planteada. Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, tal como lo refiere la Juez de la recurrida, en los términos en que se plasma el procedimiento por los funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se adecúa, en principio, a la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para penetrar sin orden judicial a recinto cerrado; sin embargo, a criterio de esta Alzada no puede pasarse por desapercibido, el argumento esgrimido por la Defensa y que encuentra sustento en las propias actas del expediente, en el sentido que, cursa un acta de entrevista rendida por ante el mismo cuerpo policial, por un ciudadano a quien se le identifica como NESTOR DANIEL CARREÑO SILVA, y en su dicho refiere que se encontraba en un lugar conocido como “Tacoa”, sitio que resultó ser el lugar donde se produce el allanamiento, indicando que donde estaba: “…llegó la policía y me pidió la colaboración para que los acompañara en un procedimiento que ellos iban ha (sic) hacer, y accedí, y me dijeron que entrara con ellos a una cada(sic) donde habían un poco de piezas de carro, …. luego los policía(sic) le dijeron a los tipos que estaban hay(sic) que quedarían presos …”; pudiendo apreciarse que el referido ciudadano no figura en el procedimiento, por cuanto en ninguna parte del acta levantada con ocasión del mismo aparece señalado, además que tampoco resulta congruente ni armónico el dicho de éste y lo asentado en la mentada acta respecto de la presunta persecución policial “en cliente” que generara la penetración al inmueble sin orden judicial, por lo que estima este Tribunal Colegiado que, si bien el aludido dicho no puede desvirtuar por si solo el procedimiento policial practicado y plasmado de manera diferenciada en el acta, no es menos cierto que tal incongruencia, conduce a generar una duda razonable en torno a lo verdaderamente ocurrido, y siendo que están involucrados derechos fundamentales como lo es la inviolabilidad del domicilio, resulta pertinente y necesario que en el curso del proceso el Ministerio Publico, como director de la investigación y parte de buena fe, trabaje en función de esclarecer la aludida situación irregular que emerge de autos a los fines de poder establecer la verdad de lo allí ocurrido, y conforme a ello, se genere su incidencia en el proceso y las acciones a seguir. Así se decide.
Precisa también la apelante, que discrepa de la decisión emitida por estimar que la sentenciadora no apreció los recaudos que en la audiencia oral consignara, referidas a facturas y títulos de propiedad de los vehículos y piezas encontradas en el inmueble, a tal efecto se acude al acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación celebrada y de la misma se observa que, efectivamente en dicha audiencia la defensora expresó que consignaba documentos de propiedad de los vehículos que tenía su defendido en el taller reparando, y se asienta en dicha acta “(Se deja constancia que la defensa hace descripción de las facturas a consignar) constante de veinte (20) folios útiles”; al revisarse la decisión cuestionada, se observa que el juzgador de control al iniciar su pronunciamiento, expresa hacerlo en atención a la exposición Fiscal, a los alegatos esgrimidos por la defensa, a la declaración de los imputados y a la revisión de las actas procesales del asunto, por lo que, en forma genérica o global dice incluir en su decisión la apreciación de lo esgrimido por la defensa en dicha audiencia; mas, sin embargo, en el curso de la misma, siendo que la detención deviene del presunto hallazgo en el lugar, de una serie de partes y piezas de vehículos, no se observa pronunciamiento especifico al respecto.
Ahora bien, conforme lo antes detallado, resulta pertinente y oportuno reiterar el criterio de esta Corte, en torno a que, a los efectos de la emisión del adecuado pronunciamiento respecto de las solicitudes que formulen las partes, debe efectuar el juzgador, análisis de cada caso en particular, individualmente considerado, atendiendo las circunstancias anteriores y posteriores que rodearon el hecho y muy especialmente las de modo, tiempo y lugar del preciso momento de su ocurrencia, y de igual manera cada uno de los sujetos que resultan involucrados o vinculados al mismo, por cuanto todo ello incide necesariamente, en la justa y legal decisión que en derecho deba tomarse.
Así las cosas, además de lo ya precisado, se observa en el caso que nos ocupa, al hacer apreciación de las circunstancias que generan el inicio de la investigación, conforme lo señalado en el acta policial, no deviene de pesquizas por manejo previo de información en torno a lo hallado, sino que resultó ser por la actitud de “fuga” que tuvo un ciudadano ante la presencia en el lugar, de la comisión policial, lo que produce que éstos, penetraran al inmueble donde éste ciudadano entró, señalando practicar una “persecución en caliente”, sin indicar luego la identificación del sujeto que “evadía” la comisión, sino que se asienta que al entrar a dicha vivienda visualizan varios vehículos picados (que no se precisaron) y piezas de diferentes modelos, detallando de seguidas lo hallado, entre otros: motores, bloques, cámaras, cajas de velocidad, puertas, parachoques, etc; resultando por ello, los allí presentes, detenidos.
Ante tal situación de hecho, se puede apreciar que, efectivamente, en la audiencia oral celebrada fue consignada por la defensa, factura emitida por un comercio dedicado a venta de repuestos nuevos y usados, a nombre de Robinson Espaillat, donde se detallan como concepto una serie de objetos que guardan, en principio (por su especie y tipo), congruencia con lo hallado en el inmueble en mención, de igual manera copia de documentación de vehículos que dice la defensa se encontraban en el sitio para reparación, pero que, no obstante ello, en el procedimiento no se hace mención alguna de vehículos en el lugar; de igual manera acompaña ahora con su recurso la defensa, copia certificada de documento constitutivo de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, a nombre de el ciudadano ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, que data del año 1994, señalándose como su objeto social: “…la realización de trabajos de mecánica, reparación, latonería y pintura de vehículos, así como también la importación, compra y venta al mayor y al detal de vehículos automotores usados, repuestos, partes y piezas de dichos vehículos; …”, es por lo que resulta pertinente evaluar detenida e integralmente la situación imperante en autos.
En tal sentido, atendiendo particularmente a todo lo antes detallado y en observancia al tipo penal que se le está imputando a tales ciudadanos, como lo es, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, contemplado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, … Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.” (subrayado de Corte). Hemos de tener presente que la conducta típica está proyectada a tomar, poseer u ocultar objetos pertenecientes a un vehículo ajeno, en miras a la obtención de un lucro propio o para otro, de tal suerte que, necesariamente es condicionante de ello la existencia de un vehículo perteneciente a otro que ha sido afectado en los términos señalados.
Conforme a lo surgido en autos hasta ahora, y bajo el entendido que, se está en la etapa inicial del proceso, donde apenas se está comenzando la investigación y se precisa clarificar, desde lo realmente sucedido en la forma y manera del procedimiento policial, hasta la tenencia lícita o no de las piezas y partes de vehículos detallados en esta causa, y siendo que la recurrida estima acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la existencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, conforme al artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; considerando asimismo se aportaron fundados elementos de convicción para estimar autores o participes de él, a los imputados de autos, adicionalmente en torno al numeral 3 de dicha norma, estima la recurrida se acredita en autos peligro de fuga y de obstaculización, y en torno a éste último presupuesto de exigencia, lo comparte esta Alzada de manera parcial en virtud de lo siguiente; si bien pudiera estimarse que el tipo penal que se considera acreditado, es de cierta entidad en torno a la magnitud de su daño, en virtud que es un delito que se ha visto in crecendo en los últimos tiempos, con gran afectación social y colectiva amén de la patrimonial o económica, adicionalmente la pena que eventualmente pudiera llegarse a imponer ante una decisión definitiva adversa, a lo cual ha de sumarse que, se constata que dos de los imputados presentan abundantes registros policiales y más aún por delitos de la misma índole que el imputado en esta causa, ciertamente se satisface conforme a los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de peligro de fuga, mas sin embargo no comparte ésta Alzada con la recurrida, la existencia de peligro de obstaculización por cuanto se observa que de la exposición fiscal así como de la propia decisión del a quo, lo que se aporta respecto de ella es, la cita de el supuesto normativo, mas no la situación de hecho particular que refleje la grave sospecha para considerar presente en autos los presupuestos del numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera no se acredita tal peligro (de obstaculización) en el caso de autos, y así se decide.
Conforme lo argumentado, dado que se está en estudio de la racionalidad y proporcionalidad de la medida de coerción impuesta en atención a todas las circunstancias implícitas en el caso, estima esta Alzada pertinente y oportuno, citar otra parte del referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional, del 22-11-06, donde se señala:
“(…)la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/199, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia.
(…)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener- la antedicha provisión cautelar como medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”.
En el caso de autos, estimamos que, a tales criterios ha de sujetarse la decisión a emitirse en relación a la forma como deben los imputados enfrentar el proceso, pues, se evaluó la ocurrencia del hecho, el tipo penal, los elementos de convicción que obran en contra de éstos, así como los que se han presentado a su favor, las particulares circunstancias inherentes al caso, pasando por la forma de su inicio y curso del proceso, así como la conducta predelictual de dos de los imputados, hacen a este Tribunal Colegiado, estimar como medida proporcional e idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, la imposición de medida de coerción personal, que si bien les coarta su libertad, resulta menos perjudicial que la que les fuera impuesta a requerimiento del Ministerio Público.
De allí que esta Alzada considera que, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tal efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente dejar sujetos al presente proceso a los ciudadanos de autos DANNY MISAEL RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER CEDEÑO, AMALIO RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, bajo un Régimen de Presentaciones cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su Extensión Carúpano, la cual se complementa respecto de los imputados AMALIO RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, con la prohibición de salir de la ciudad de Carúpano, sin la previa y debida autorización del Tribunal de la causa.
Finalmente, ante el estudio integral del caso de autos, individualmente considerado y que se ha pormenorizado en los párrafos precedentes, se estima procedente y plenamente ajustado a derecho, imponer en el presente proceso la preeminencia del derecho al juzgamiento en libertad, con solo restricción del mismo; respetándose así los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y provisionalidad, y acogiéndose los criterios reiterados dictados por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado estima que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, há de ser declarado CON LUGAR, siendo la consecuencia de ello, la revocatoria de la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRÍGUEZ, LUÍS JAVIER CEDEÑO, AMALIO RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida. TERCERO: Con fundamento en los artículos 250 y 256 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial extensión Carúpano, y adicionalmente de conformidad con el numeral 4 del citado artículo 256, a los ciudadanos AMALIO RAFAEL RODRÍGUEZ CARABALLO y ROBINSON ANTONIO SPAILLAT, se les prohíbe ausentarse de la ciudad de Carúpano, sin la previa y debida autorización del Tribunal que esté conociendo de la presente causa.
Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, de inmediato a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión y tramitar lo conducente para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido acordada, debiendo imponer expresamente de ella a dichos imputados. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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