REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 06 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003417.
ASUNTO : RP01-O-2011-000008
JUEZ PONENTE : JESÚS MEZA DÍAZ.


AMPARO CONSTITUCIONAL


Se le Dá Entrada en esta Corte de Apelaciones, en Fecha 20 de Junio de 2011, Formal Escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesto por el Ciudadano HÉCTOR DÍAZ NAVARRO, en su carácter de APODERADO del Ciudadano LUÍS ALBERTO JÁUREGUI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.465, Debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio Juan García Duno, Contra la Actuación del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, en la Persona de la Dra. Karelina Arenas Rivero, en la Causa Tramitada ante Dicho Tribunal Bajo el N° RP01-P-2010-003417, Contentiva de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO a favor de su Representado.

Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones aquí Contenidas, Correspondió la Ponencia del Asunto al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En Fecha 29/06/2011, se Requiere del Tribunal Denunciado, la Información de Sí se Ejerció por Ante esa Instancia el Recurso Ordinario de Apelación, Recibiendo Respuesta en Fecha 30/06/2011, Mediante Oficio que Riela al Folio 11 de la Pieza N° 1 del Presente Asunto.
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Há de empezar esta Instancia Superior, emitiendo Pronunciamiento respecto de su Competencia para Conocer de la presente Acción de Amparo; y, al Respecto, Observa que se Intenta por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales de los Artículos 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y 51 (DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA) de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno a este Punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia de Fecha 20/01/2000 (Caso Émery Mata Millán), que respecto del Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), el Competente para conocer de una Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales, és el Tribunal Superior de aquél que Emitió el Fallo; y visto que la presunta Lesión Emanó del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, del cual esta Corte de Apelaciones es Superior Jurisdiccional, se declara este Tribunal Colegiado COMPETENTE para su Conocimiento; y Así Se Decide.

II. DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Ejerce el Impugnante su Acción de Amparo Constitucional, bajo la Premisa de que Una Decisión del Tribunal Cuarto de Control ya Referido, de Fecha 15 de Diciembre de 2010, LA CUAL NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de Marras, no obstante que tal Bien Mueble No se Encontraría Solicitado y que su Representado sería un Adquirente de Buena Fé; y que con la Entrega, en vez de Violentarse Alguna Norma Procesal, se estarían Reafirmando el Debido Proceso, la Tutela Judicial, y en especial el Derecho a la Propiedad del Artículo 115 de la Constitución.

Insistió el Accionante en que Dicho Vehículo Soporta la Única Fuente de Ingreso de su Representado y de su Grupo Familiar; Acotando que se Halla en Franco Deterioro; Alegando que cuando una Decisión Judicial Contraviene Flagrantemente una Disposición Constitucional, el Juez Dispone de un Amplio Margen de Autonomía e Independencia para Reparar. Que en este Caso lo que Existió fue una “Aparente Administración de Justicia” que Lesionó la Tutela Judicial Efectiva; Habiendo Actuado el Tribunal Denunciado –Presunto Agraviante- de Manera Arbitraria.

Adujo el Recurrente, que la Decisión Impugnada Carecería de TODA MOTIVACIÓN; por cuanto su Único Basamento habría sido que LOS SERIALES (DEL VEHÍCULO) SON FALSOS; por lo que el Fallo Sería Nulo Por Inmotivado. Dice que NO DEBIÓ NEGARSE LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA; por cuanto Ello No Sería Lesivo del Derecho, y más Bien Protegía los Derechos Constitucionales de su Representado y los de su Grupo Familiar; Concluyendo en su Petitorio que: 1) Se Admita el Recurso de Amparo; 2) Se Declare Con Lugar; 3) Se Anule la Sentencia Infractora y; 4) Se Ordene a Otro Tribunal la Entrega del Vehículo; POR CUANTO SE HABRÍAN VIOLENTADO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26) y PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA (Artículo 51); Ambos de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Dilucidada como ha quedado la Competencia Procesal a favor de esta Corte de Apelaciones en el Presente Asunto, entramos a Analizar la Acción Interpuesta, y Observamos:

Denuncia el Accionante que una Negativa de Entrega de Vehículo por parte del Tribunal Cuarto de Control, de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, habría Violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, como Derechos Constitucionales; por cuanto la Decisión estaría TOTALMENTE INMOTIVADA; sólo Refiriéndose a LA FALSEDAD DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO.

Revisadas las Actas Procesales, Riela al Folio 11 de la Pieza 1 de las Presentes Actuaciones, OFICIO N° RJ01OFO2011009775, de Fecha 30/06/2011, Emanado del Tribunal de Primera Instancia Accionado (Presunto Agraviante), MEDIANTE EL CUAL SE INFORMA A ESTA CORTE, QUE SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA AQUÍ POR VÍA DE AMPARO, NO SE EJERCIÓ EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
Há Dicho También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia N° 02-12-62, de Fecha 12/09/2002, y ya Refiriéndose Específicamente al Caso de Entrega de Vehículo, que es lo que Aquí Motiva la Acción de Amparo, lo Siguiente:

“Las Decisiones Dictadas por los Tribunales de Control que Niegan la Entrega de un Vehículo, le Causan un Gravamen a la Persona, (…). Por tanto, contra esa Decisión se podría Interponer Recurso de Apelación, Conforme al Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por todo ello, resulta Impretermitible Declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el Artículo 6, Numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Ahora Bien, si Auscultamos la Sentencia Emanada del Tribunal Denunciado, que Riela a los Folios 64 y 65 del Anexo 1 del Presente Asunto, Tenemos que la Juzgadora-Presunta Agraviante Dice (Sic):

“(…) Revisadas las actas del presunto asunto, observa que riela al Folio 02, acta policial que refiere la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que el retenido el vehiculo objeto de la presente audiencia indicando el funcionario actuante que presenta troquel casero y disparidad en la distancia de separación de sus dígitos; riela así mismo en el folio 03 experiencia de conocimiento de seriales practicadas por funcionarios del Instituto de Transporte y Transito Terrestre, Serial de Identificación de Chasis es falso, versa igualmente en el folio 12 y su vuelto experiencia documentológica practicada al certificado del registro del vehiculo que concluye que dicho documento es falso; y cursa al folio 05 del presente asunto hoja impresa de pagina del Internet del ministerio del poder popular para la infraestructura señala como titular del vehiculo aquí solicitado al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ titular de la cedula de identidad No. 12.669.901. en virtud de lo antes expuesto estima esta juzgadora que existen suficientemente en las actas procesales elementos para considerar que el documento de Certificado de Registro de vehiculo, así como los seriales de dicho vehículos son falsos considerándose igualmente que el vehiculo en cuestión se encuentra en situación e ilegalidad razón por la cual este Tribunal estima que lo procedente ajustado a derecho es negar la entrega del vehiculo al solicitante confirmando así la decisión emitida por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del COPP, por lo que este Tribunal Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la entrega del vehiculo cuya características son marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, placas NAS 06C, año: 2005, Color: PLATA (…)”.
De la Lectura de Tal Fallo, se puede Evidenciar que el mismo No Aporta los Supuestos Imprescindibles que, por Vía Jurisprudencial, han sido Preestablecidos para la Procedencia de una Acción de Amparo Contra Actos Jurisdiccionales; a saber: A) Que el Juez Emisor Haya Incurrido en Incompetencia Sustancial por Grave Usurpación de Funciones ó Abuso de Poder; los cuales No Son el Caso; B) Que el Fallo Haya Ocasionado un Acto Inconstitucional por Flagrante Violación de un Derecho Constitucional; lo cual Aquí Ha Sido Apenas una Decisión Sólo Desfavorable al Poderdante del Accionante, que No Reviste tal Carácter y; C) Que el Accionante No Haya Agotado las Vías Ordinarias de Impugnación; como Realmente Sucedió en el Presente Asunto (Ver Folio 11 de la Pieza I); Además que No Aportó Razones ó Argumentos para Fundamentar el que Aquellos Recursos Ordinarios No le Resultaban Idóneos para Salvaguardar los Derechos Alegados como Lesionados y/o Amenazados. De Allí que, la Presente Acción de Amparo, es, Además, Improcedente.

Cabe Destacar que, en el Ámbito de su Jurisdicción Procesal, puede el Juez ser Contradicho Mediante los Recursos Correspondientes; pero sólo se Usará la Impugnación Extraordinaria; como lo es, en este Caso, el Amparo, cuando NO SE TENGA OTRO MEDIO IDÓNEO PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Ó EL DERECHO LESIONADO; Ello, en Razón de lo Dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que Dice:
Artículo 6: No se Admitirá la Acción de Amparo: (Numeral 5): Cuando el Agraviado Haya Optado por Recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o Hecho Uso de los Medios Judiciales Preexistentes. (…).

De manera que era una Obligación del Supuesto Agraviado en este Asunto, Interponer la Vía Ordinaria de Impugnación, cual és el Recurso de Apelación, por cuanto la Sentencia Interlocutoria que en un Proceso Penal NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHÍCULO, y de Acuerdo Además con el Criterio Jurisprudencial que ya Apuntamos, está Perfectamente Encuadrada Dentro de las Decisiones que pueden Recurrirse por APELACIÓN, por Ante las Cortes de Apelaciones, de Conformidad con el Artículo 447 del COPP; específicamente en su Numeral 5, que son las que CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE; Supuesto que Aduce el Accionante en el Presente Caso. (Se Trata de un Vehículo que estaría en Proceso de Deterioro; y que de Ponerse en Funcionamiento a Favor del Poderdante del Denunciante, Resolvería su Situación de Ingreso Familiar).

Ante ello, es oportuno citar el Criterio de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); cuando, al Pronunciarse sobre LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL MEDIO JUDICIAL PREEXISTENTE, Estableció, por Intermedio de la Sala Constitucional, en Sentencia N. 371, de Fecha 26/02/2003, que “No és el Amparo el llamado a Sustituir las Vías Procesales que el Legislador Otorga para la Impugnación de las Sentencias”.

Asimismo, en Sentencia de Fecha 20/05/2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el TSJ que: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica, entre otros aspectos, la Garantía de Acceso al Procedimiento y a la Utilización de los Recursos en los Términos y con el Cumplimiento de los Requisitos Legales establecidos; esto es, el Derecho a los Recursos no debe ser entendido como el Derecho a ejercerlo como resulte Aconsejable, Deseable ó, Hipotéticamente, Conveniente; sino aquél que el Ordenamiento Jurídico Vigente haya establecido para el Caso”.

No existen dudas, entonces, para esta Alzada, que ante la Interposición de una Acción de Amparo Constitucional há de revisarse si fue agotada la Vía Ordinaria. De no constar tales circunstancias, la consecuencia es la INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la Idoneidad del Medio Procedente; pues, és el Amparo un Recurso Extraordinario, y como tal, Improcedente si Existieren Recursos Ordinarios Viables de Hacer Valer contra una Decisión Causante de Agravio Constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 80, del 09/03/2000).

Resuelta Así como INADMISIBLE la Presente Acción de Amparo Constitucional, Resulta Inoficioso Pronunciarse sobre el Petitorio que él Conlleva; y ASÍ SE DECIDE.
IV. DECISIÓN:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesto por el Ciudadano HÉCTOR DÍAZ NAVARRO, en su carácter de APODERADO del Ciudadano LUÍS ALBERTO JÁUREGUI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.500.465, Debidamente Asistido por el Abogado en Ejercicio Juan García Duno, Contra la Actuación del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, en la Persona de la Dra. Karelina Arenas Rivero, en la Causa Tramitada ante Dicho Tribunal Bajo el N° RP01-P-2010-003417, Contentiva de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO a favor de su Representado; donde se Habrían Violentado los Derechos Constitucionales de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, establecidos en los Artículos 26 y 51, Respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la Presente Decisión.


El Juez Superior Presidente-Ponente:



ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:



La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ R. La Secretaria:



ABOG. MARÍA A. JIMÉNEZ PADILLA

EXP.: RP01-O-2011-000008
JMD/tmc/irv.-