REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000106
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADOS: Yesenia Del Valle Patiño y Edgar José Millán Gutiérrez
VICTMA: Víctor Daniel Hernández Salaya y Yubisilda Josefina Hernández Salaya
DELITO: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGAR JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA y YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
E el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGAR JOSÉ MILLÁN GUTIERREZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es de hacer notar que en el desarrollo del debate a Juicio de la defensa la recurrida entra en contradicción en el momento de la sentencia todas ves (sic) que entra a valorar las declaraciones de YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA, YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA Y DE LA DRA. ANATOMOPATOLOGO, ALCIRA ZARAGOZA, quién es patólogo forense. Es de hacer notar si analizamos de manera detenida las circunstancias de esta(sic) tres ciudadanas en el momento de sus declaraciones son completamente dispersas, desviada(sic) y por supuesto diferente (sic), por ello considero de contradictoria la valoración de la sentencia de la recurrida.
La ciudadana YESENIA CEDEÑO quien manifiesta, que “el día 21 de Enero día de Santa Inés como a las 10:00 de la noche vio que tienen rodeado a una persona, cuando veo las personas armadas me impresione y me escondí detrás de un árbol y pude observar cuando le dispararon a ese joven varias veces y le quitaron la vida a esa persona. Las personas que le dispararon a ese muchacho los conozco, vista trato, uno es primo mío y el otro es compadre, algo que no puedo ocultar aunque sea mi familia, en ese momento vi ha (sic) EDGARDO le puso la pistola en la cabeza…Entre ellos estaba una muchacha…”
Cabe destacar que en ningún momento el Tribunal constato o corroboro si efectivamente el dicho de esta joven se adaptaba a la realidad de los hechos en virtud que no existió en la investigación como tan poco se llevo a sala de Juicio una inspección del sitio del suceso a fin de determinar si efectivamente existía iluminación artificial y de existir cual era su capacidad, como tan poco se pudo determinar el supuesto árbol donde se encontraba escondida la declarante para determinar el grosor, tamaño del mismo y si se tenía visibilidad hacia el lugar del hecho. De igual manera la ciudadana Juez al valorar este testigo desconoce en el momento cuando la misma señala que observó cuando el ciudadano EDGARDO le coloca la Pistola en la cabeza al hoy occiso, así como aseguró que quien llevara al occiso hacia el ambulatorio fue un grupo de personas la cual entra en contradicción lógicamente con la ciudadana YUBISILDA la cual asegura que el occiso fue llevado en hombro por un hermano de ambos, de nombre JAIRO. De igual modo se inobserva y entra en contradicción al valorar la referida prueba cuando la testigo señala que el occiso se encontraba en el medio de la calle y YUBISILDA manifiesta que se encontraba en una vereda. De igual manera entra en contradicción en el momento de no valorar cuando YESENIA CEDEÑO asegura que los conocía y manifestó que se encontraba EDGARDO, UN COMPADRE DE ELLA Y UNA MUCHACHA Cabe destacar que en ese instante no señaló a YESENIA PATIÑO como la autora material del hecho y se pregunta la defensa, si señala a tres personas quienes supuestamente se encontraban en el hecho y os mismos se encontraban como acusado ¿El porque de la decisión de condenar a estas dos personas, cuando se encontraban en igual posición el tercero, absuelto?. Así como es importante resaltar que la testigo asegura que en el momento de observar a quienes le disparaban al occiso este se encontraban de frente, posición esta técnicamente contradictoria con la patólogo al manifestar como profesional y sin tener ningún interés en la resulta de la decisión por no ser parte interesada de las partes, simple y llanamente con el sano propósito de exponer su actuación a través de su juramento que los disparos se realizaron de atrás hacia delante y de izquierda a derecha y los referidos se hicieron a una distancia de más de 60 centímetros lo que quiere decir que todos los disparos fueron producidos a distancia posición esta contradictoria con el dicho de YESENIA CEDEÑO quien asegura que EDGARDO le dispara justo en al cabeza.
Encontrándonos con la declaración de YUBISILDA quien es hermana del hoy occiso y persona interesada en la resulta del juicio podemos observar quien señala que se encontraba dentro de su vivienda viendo una novela y al escuchar los disparos sale corriendo y se dirige al sitio del suceso, escuchando de manera repetida los disparos y al llegar al sitio observa unas sombras y escucha cuando una muchacha dicen yo no lo mate.
Al analizar estas circunstancias y observar el interrogatorio podemos analizar las siguientes contradicciones: me encontraba en el interior de mi casa, escuche 6 o 7 detonaciones unas tras otra al preguntársele sobre la distancia entre su residencia y donde cae abatido su hermano, señala, que es desde la sala del Tribunal a Makro y al preguntársele nuevamente cambia de manera radical su dicho señalando que se encontraba frente a su casa y en las sucesivas preguntas cae nuevamente en contradicción en señalar que se encontraba dentro de su residencia. Así como asegura que a su hermano no se lo lleva un grupo de personas hacia el ambulatorio como lo aseguró YESENIA CEDEÑO, sino por el contrario un hermano de nombre JAIRO se li monto en el hombro y se lo llevo. De igual manera al preguntársele si desde su casa se tenía visibilidad al sitio del suceso manifestó que no, pero asegura que se escondió en un poste y de allí si logro observar posición esta alarmante para la defensa observando el análisis de la recurrida puesto que sin tener una inspección técnica del lugar, sin observar una planimetría, así como no trasladarse al sitio del suceso como puede valorar y asegurar que el dicho de YUBISILDA sea cierto, puesto que no tenemos como certeza si realmente existía o existe un poste de alumbrado publico para acreditarla valor a la exposición de esta. Así como entra en contradicción YUBISILDA al hablar de dos bandas que para el momento se encontraba intercambiando disparos y al preguntársele por la representación Fiscal señala que era una sola banda y al ser interrogado por la defensa niega y dice lo contrario, así como señala la testigo que escucho mas no observó a la persona cuando manifestó “lo mate” siendo esto inoficioso a juicio de la defensa en virtud que no existe una prueba de voz u otro dicho que refuerce y asegure a ver (sic) visto la sombra y escuchara lo que manifestará YUBISILDA.
De importante y respetuosa considera la defensa lo expuesto por la hepatólogo ALCIRA ZARAGOZA al declarar que en Enero del 2008 se le revisó una autopsia al ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ… y asegura que las heridas fueron por proyectil único con distancia a mas de 60 centímetros lo que indudablemente nos lleva a determinar que se ha realizado a distancia.
Ciudadanos Jueces, es allí el fundamento de mi apelación en contra de la decisión de la recurrida al considerar el Tribunal unipersonal toma la decisión en base a los argumentos probatorios los cuales si analizamos los tres anteriores son completamente contradictorio y por ello considero con el mayor respeto que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 452 numeral 2° en cuanto a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En torno a lo planteado considero lo mas ajustado a derecho es declarar la admisión del recurso y anular la sentencia de la recurrida y realizarse un nuevo juicio oral y público donde verdaderamente exista equidad, justicia y resalte el derecho.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Abril de 2011, el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Durante el debate se acredito el hecho punible el cual sucedió en fecha 21 de enero de 2008, donde aproximadamente siendo las 10 de la noche, la víctima se encontraba caminando en el Barrio Cumanagoto Norte, dirigiéndose hacia su vivienda, fue interceptado por los acusados Yesenia Patiño y Edgardo Millán quienes portando armas de fuego, le disparan al hoy occiso Víctor Daniel Hernández. Considerándose que la conducta desplegada por los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal.
Así mismo quedo comprobada la participación y autoría de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, participación que quedo acreditada con la declaración de la testigo YESENIA DEL VALLE CEDEÑO QUEZADA, quien narro con plena seguridad y conocimiento las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que estos ocurrieron en el Cumanagoto como las 10 de la noche; cuando esta encontrándose escondida observa primero disparar al acusado Edgardo dispararle a la victima y luego le disparó la muchacha, señalando en sala a la acusada .Así mismo la testigo fue enfática en señalar a los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, como las personas que le causa la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que desde el lugar donde esta se escondió logra observar claramente cuando Edgardo le dispara a Victor Daniel Hernandez Salaya, así mismo observa cuando Yecenia igualmente le dispara al hoy occiso, situación esta que logra ver ya que el sitio a pesar de que era de noche estaba claro porque estaba iluminado por la luz artificial de los poste de electricidad. Tal como lo manifestara en la pregunta ¿a qué distancia estaban las personas que rodeaban a vitico de los postes? R) a él lo tenían en el medio de la calle y eso es claro, allí habían como 3 postes, vi todo claramente; ¿a qué distancia pudiera apreciar que se encontraban estas personas que señala en relación a vitico? R) muy cerca, ellos estaban alrededor de él frente a un portón; ¿vio a Yesenia cuando disparó? R) primero fue Edgardo, luego fue ella salieron corriendo, luego de devolvió y siguió disparándole. ¿Edgardo es la primera persona que dispara? R) si; ¿le coloca la pistola en la cabeza y dispara? R) si; ¿usted lo vio? R) si; ¿Cuántos disparos hizo Edgardo? R) cuando vi que le disparó me impresioné, luego escuché muchísimos disparos, no los conté, hizo varios; ¿una vez que Edgardo propina los disparos qué hizo? R) vino la muchacha y salieron corriendo, se devuelve la muchacha y le sigue disparando; ¿llegaste a sentir que habían otras personas mas disparando a estas personas que estaban en las esquinas o solo escuchaste esas detonaciones de quienes estaban en las esquinas? R) si; ¿Yesenia disparó a larga distancia o cerca, cómo estaba Víctor? R) cuando Edgardo dispara en la cabeza estaba Víctor parado, y cuando dispara la muchacha también estaba parado, luego ella se regresa y continúa disparando; reflejandose que la conducta asumida por estos acusados fue brutal, donde no les bastaron que uno solo de ellos le dispararan sino que tuvieron que seguir disparándole a la humanidad de Victor Daniel Millan, situación esta que la podemos concatenar con la declaración rendida por la ciudadana YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA, que si bien es cierto que esta testigo no vio quien le dispara a su hermano, si da fe que los hechos sucedieron día 21 de Enero del año 2008, cuando siendo aproximadamente horas de la noche, observa una mujer que sale corriendo del lugar donde cae muerto su hermano Víctor Daniel Hernández Salaya y esta manifestando lo mate, mujer esta a quien identifico en sala como Yesenia Patiño así mismo reconoce al acusado Edgardo José Millán Gutiérrez, como la persona a quien la acusada le dice lo mate; situación esta que las partes no pudieron contradecir su declaración; aunado a esto tenemos las heridas que se le produjo al occiso , las cuales quedaron acreditadas con la declaración de la medico anatomopatologo Alcira Zaragoza quien expuso que realizo en el mes de enero del año 2008 una autopsia al cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Víctor Hernández, dejando constancia en el protocolo de autopsia el hoy occiso, presentó Diez heridas producida por Arma de fuego de proyectil único, donde el disparador con respecto a la victima se encontraba a una distancia de mas de 60 cm., de tres de ellas en el área de la cara y la restantes en el cuerpo, produciendo la muerte de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Por lo que ciertamente con esta declaración se da por cierta la lesión que produjo la muerte a la victima.
Con estas medios de pruebas quedo acreditado la participación de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ajustándose perfectamente el tipo penal acusado por el Ministerio Público. Ya que el articulo 406 numeral 1 del Código penal Establece:
Articulo 406: .En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (resaltado propio del tribunal)
Por lo que se evidencia que en el presente caso, hubo la intención por parte de los acusado Yesenia Patiño y Edgardo Millan de causarle la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que sin tener motivo, que justificara la acción de los acusados, estos le disparan al ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad de los acusados, de causarle un daño al hoy occiso , quienes utilizaron un instrumento idóneo como es un arma de fuego, y con dicho objeto realizaron ambos disparos en contra de la humanidad del hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, a una distancia donde aseguraban impactar en la región anatómica de la victima, por lo que podemos concluir los acusados tuvieron una conducta de realizar el lamentable hecho como es el de quitarle la vida a una persona sin causa que justificara su acción, y se valieron de proporcionarse instrumento idóneos fueron suficientes, como es un arma de fuego, para lograr el desenlace que se produjo como fue la muerte de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO).
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito , donde se vulneró a la victima su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde quitarle la vida a una persona no significo nada ya que los acusado sin una justificación lógica le dispara a la victima, encontrándose los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara a VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), causándole la muerte por herida por arma de fuego como lo calificara el medico anotomopatologo Dra. Alcira Zaragoza. Es por ello que este tribunal Unipersonal considera que quedo acreditado la participación y autoría de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ como los autores del hecho que se le acusa, por lo que la sentencia debe ser y es Condenatoria. Así se decide.-
Con respecto a los acusados RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, y NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, no quedo acreditado la participación u autoría en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), ya que de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio no atribuyeron cual fue la participación de estos en el hecho, por lo que al no poderlo incluir en los mismos y no establecer cual fue su participación es por lo que la sentencia para estos acusados se debe es absolutoria.
DISPOSITIVA
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Primero: Se CONDENA a la acusada YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolana, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/05/1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.775.429, soltera, hija de Beatriz Ortiz y Ramón José Patiño, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa Nº 60, cerca de la Escuela “Marco Antonio Saluzzo”, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el internado judicial de Cumaná por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Segundo : Se CONDENA al acusado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta calculada de conformidad con el articulo 37, 74, 77, del Código Penal de la siguiente manera visto las circunstancias agravantes y atenuantes de la pena se deja en el limite medio de la misma, así mismo se le condena en costas procesales, se estima la culminación de la pena aproximadamente para el año 2028. Se ordena mantener privado de su libertad en el Internado Judicial de Cumaná, por lo que se deberá librar boleta de encarcelación con pena impuesta, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se absuelve al acusado RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.214.848, hijo de Leonor Medina y Rubén Ramírez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero; residenciado en la calle principal, El Guapo, casa N° 22, cerca de la bodega de la Sra. Leida, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO). Exonerando al estado venezolano de las costas procesales. Librese boleta de libertad, dejando constancia que sale desde esta sala de audiencia, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Cuarto. Se absuelve al acusado NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.947, hijo de Doris Josefina Medina y Humberto Rafael Gutiérrez Velásquez, de profesión u oficio Pescador artesanal, soltero, residenciado en la calle El Guapo, casa Nº 24, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en concordancia con el 83 ejusdem, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal; en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, así como lo explanado en las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa que el Recurso de Apelación interpuesto, tiene como único motivo, la presunta existencia de una CONTRADICCIÓN en la motivación de la sentencia, por medio de la cual se condenó a los acusados de autos.
Ahora bien, para fundamentar ese criterio explanado, el Recurrente sostiene que las declaraciones rendidas por las ciudadanas Yesenia Del Valle Cedeño, Yubisilda Josefina Hernández Salaya y la Anatomopatologa Dra. Alcira Zaragoza, son completamente dispersas, desviadas y diferentes. Por ello, considera CONTRADICTORIA LA VALORACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA RECURRIDA.
Estableceremos, para emitir esta sentencia, un orden cronológico de lo que debe contener una sentencia de Primera Instancia, y la obligación en cuanto a la Motivación que de ésta há de mantener el Juzgador.
Para la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, es un criterio sostenido, y, aún más, es de carácter Vinculante, que aún cuando el artículo 49 Constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una MOTIVACIÓN.
De allí que la motivación sea un requerimiento que atañe al orden público; pues, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa. Además, con ello se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada,;al tiempo que principios rectores, como la congruencia y la defensa, se minimizarán, y ello podría desembocar en un caos social.
De allí que, en sentido sencillo, el motivar significa explicar el por qué de la decisión; el exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a la decisión; lo cual deja a un lado la existencia de una sentencia arbitraria e imparcial.
De allí, entonces, podemos establecer que cuando se habla de contradicción, ella debe estar referida al contenido de la motivación, la cual resultaría contradictoria entre los fundamentos que en ella se plasman. Es decir, que la exposición de motivos no sería congruente; que el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro; y que la exposición no refleja la coherencia con el pensamiento con el que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. De allí el por qué la Motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro, para así llevar certeramente la decisión declarada en la sentencia.
De allí que, es obligación para las Cortes de Apelaciones, el verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la Sana Crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N ° 349 del 25 de julio de 2006).
Ahora bien, conjuntamente con el anterior señalamiento, cuestiona el recurrente la decisión, en cuanto a que las deposiciones de quienes declararon durante el juicio oral llevado a cabo eran dispersas y contradictorias. Así mismo, critica la valoración que de éstas hizo la Jueza A quo para establecer la culpabilidad de sus representados. No obstante este señalamiento, él mismo no indica de ninguna manera, ni clara, ni errada, en qué parte del contenido o motivación de la sentencia recurrida se incurre en la contradicción; teniendo esta Corte como norte, para esta apreciación, lo que ya hemos dejado establecido debe considerarse, primero como Motivación; y segundo como contradicción en la motivación de una sentencia.
Por el denominado principio de Inmediación, no puede este Tribunal Colegiado entrar a valorar las pruebas debatidas en el juicio oral llevado a cabo; sino calificar de correcta o no valoración dada por la Juez A Quo a dichas pruebas, aplicando el sistema de la sana crítica. Son los jueces de juicio los que presencian el debate, y los encargados de apreciar las pruebas y establecer los hechos. ( Sentencia Sala de Casación Penal N° 110 del 31/10/2006).
Recordemos, al respecto, también, que nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que si hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, establece una libre valoración. Corresponderá entonces a este Tribunal Colegiado el análisis del contenido de la sentencia, verificando la existencia o no del vicio denunciado por el recurrente de autos.
En consecuencia de lo antes dicho, podemos observar, en la sentencia recurrida, cómo la Jueza A Quo dejó, en primer lugar, expuesta la ratificación que de los hechos objeto del juicio oral hizo la representación del Ministerio Público en relación a la muerte del ciudadano Víctor Rafael Hernández Salaya, ocurrida el 21 de enero del 2008 en el Sector Cumanagoto de la ciudad de Cumaná, como a las diez horas de la noche. El hoy occiso se encontraba caminando, dirigiéndose a su casa cuando fue interceptado por los ciudadanos acusados en sala de Juicio y por dos adolescentes más; los cuales, portando armas de fuego, ven a la víctima; la imputada Yesenia Castillo le dispara y los demás acusados la apoyan y también disparan, sin permitir que nadie se acercara.
Oídas las declaraciones de quienes acudieron al juicio oral y público, la Jueza A Quo, aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a valorar lo depuesto en su presencia de manera comparativa y concatenando unas declaraciones con otras: para admitir unas y desechar las otras, dejando plasmado el criterio para ello, y las razones para tal fundamentación; y así arribar a lo que en su convencimiento personal, de acuerdo a esas pruebas, quedó demostrado y trae como consecuencia la sentencia dictada.
Así tenemos, que podemos leer a los folios 164 al 170 de la pieza 11, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Le dá valor probatorio a la declaración de la Anatomopatóloga Alcira Zaragoza, quien realiza la autopsia al cadáver y establece que la muerte se produce por heridas producidas por arma de fuego.
2.- Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana Yubisilda Josefina Hernández Salaya, de quien el recurrente manifiesta que existen contradicciones entre su dicho y el de la ciudadana Yesenia Cedeño; en cuanto a la posición o sitio en el cual dicen se encontraban al momento de sucederse los hechos, y cómo cada una de ellas apreció y vió los hechos, nada explica el Recurrente cómo se plasma tal contradicción en la motivación de la sentencia que recurre. Con respecto a los dichos de Yubisilda y Yesenia, veamos lo que se apreció en la sentencia:
1.- YUBISILDA:
OMISSIS: “ …mi hermano me dijo voy a la panadería a comprar unos panes, en eso como a las 10:30 de la noche se escucharon unos tiros, yo salí corriendo y ví a 4 tipos disparando, corrí a ver y ví a mi hermano, del sitio salió una mujer que dijo yo lo maté, yo esperé a que salieran, me escondí por un poste y ví cuando la muchacha se devolvió y disparó 5 veces, lo que yo pido es que ellos tienen que pagar porque ellos lo mataron yo los ví con mis propios ojos”.
El Tribunal le dá valor probatorio a esta declaración, por cuanto si bien la testigo no vió quien le disparó a su hermano, sí dá fe de que los hechos se sucedieron el día 21 de enero de 2008. Dejó constancia que la declarante señaló a los imputados en sala como la muchacha que dijo lo maté.
2.- La declaración de la ciudadana Yesenia Cedeño, de quien el recurrente indica en su escrito recursivo que difiere su declaración con la de Yubisilda, pero sobre lo que ambas dicen haber visto desde posiciones distintas desde donde se encontraban; más no aclara en qué parte de la sentencia tal supuesta contradicción afecta la motivación de la misma; cuestión que tampoco observa esta Corte.
Respecto de esta última declaración citada, el Tribunal le dá valor probatorio, al considerar que la testigo narra con seguridad y conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; señalando que ocurrieron en el Cumanagoto como a las 10 de la noche, cuando ella se encontraba escondida detrás de un árbol por temor a ser agredida. Observó primero al acusado Edgardo dispararle a Víctor Daniel Hernández Salaya, y luego dispararle a la muchacha, señalando en sala a la acusada Yesenia Patiño; es decir, declaró que vió claramente todo desde donde se encontraba, por estar el sitio iluminado con luz artificial.
Se puede observar, entonces, del contenido de la sentencia, cómo la Juzgadora A Quo les dá valor probatorio a estas deposiciones, por considerarlas claras y contundentes en sus afirmaciones, sin que le causen dudas de cómo se sucedieron los hechos y quienes participaron en el mismo.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: Milanyela Rodríguez, Eliannys Mota, Andrelys Gutiérrez, Humberto Rafael Gutiérrez, Genoveva Patiño, Petra Ramona Patiño, Ernesto Gutiérrez y Oscar Parejo Romero, el Tribunal no les dio valor probatorio; a unos por desconocimiento de los hechos, por no encontrarse cerca del lugar, y a otros por dejar ver, a decir de la Juzgadora de Instancia, de tener interés en declarar a favor de los acusados. Aunado a ello, consideró y así lo expuso, que las declaraciones de los ciudadanos Eliannys Mota y Oscar Parejo son contradictorias en cuanto al hecho de afirmar que compartieron con los acusados el día de los hechos.
En lo que respecta a las pruebas documentales, referidas éstas a las Inspecciones Nros ° 217, 210 cursantes a los folios 15, 16 respectivamente de la Primera Pieza de esta causa, no se le dio valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron. No así sucedió con el Protocolo de Autopsia; al cual el Tribunal le dio valor, probatorio, porque fue ratificado por la Dra. Anselma Zaragoza, Médica Anatomopatólogo.
De seguidas, el Tribunal dejó explanados los fundamentos de hecho y de derecho, calificando el delito cometido como Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, con la agravante del artículo 77, Numeral 11, ambos del Código Penal.
Quedó así demostrado, para el Tribunal A Quo, la acción desplegada por los acusados de autos, y su culpabilidad en el hecho imputado, sin atisbo de dudas, luego del análisis, comparación y estudio de los elementos de prueba traídos al Juicio bajo el principio de la inmediación. Así leemos: OMISSIS:
“Por lo que se evidencia que en el presente caso, hubo la intención por parte de los acusado(sic) Yesenia Patiño y Edgardo Millan de causarle la muerte al hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, ya que sin tener motivo, que justificara la acción de los acusados, estos le disparan al ciudadano VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, por lo que se estable en el presente caso que existe el hecho material concerniente y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad de los acusados, de causarle un daño al hoy occiso , quienes utilizaron un instrumento idóneo como es un arma de fuego, y con dicho objeto realizaron ambos disparos en contra de la humanidad del hoy occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, a una distancia donde aseguraban impactar en la región anatómica de la victima, por lo que podemos concluir los acusados tuvieron una conducta de realizar el lamentable hecho como es el de quitarle la vida a una persona sin causa que justificara su acción, y se valieron de proporcionarse instrumento idóneos (sic) fueron suficientes, como es un arma de fuego, para lograr el desenlace que se produjo como fue la muerte de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO).
Lo que se evidencia que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito , donde se vulneró a la victima su derecho a la vida e integridad física lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio, donde quitarle la vida a una persona no significo nada ya que los acusado sin una justificación lógica le dispara (sic) a la victima, encontrándose los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ con las herramientas necesarias para ejecutar la acción antijurídica, como es un arma de fuego con la que le dispara (sic) a VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO), causándole la muerte por herida por arma de fuego como lo calificara el medico anotomopatologo Dra. Alcira Zaragoza. Es por ello que este tribunal Unipersonal considera que quedo acreditado la participación y autoría de los acusados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ como los autores del hecho que se le acusa, por lo que la sentencia debe ser y es Condenatoria. Así se decide.-
Vemos entonces cómo, de una manera armoniosa, la sentencia recurrida se corresponde entre sus partes, sin que se observe la existencia de contradicción alguna en su Motiva; y ni siquiera de ésta con la parte Dispositiva. No existen además, el vicio de la contradicción, en los hechos plasmados en la motivación de la sentencia que pudiere constatarse que se contradicen los unos con los otros.
Ante todas las circunstancias que han quedado expuestas, y revisado, analizado y verificado el supuesto denunciado por esta Alzada, resulta evidentemente que el mismo no fue demostrado por el recurrente; por lo tanto, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, considerando; quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho; debiéndose, en consecuencia, declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGAR JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA y YUBISILDA JOSEFINA HERNÁNDEZ SALAYA.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, Ponente:
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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