REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 02 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2019-004642.
ASUNTO : RP01-R-2010-000249.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, actuando en Representación del Penado de Autos HE JIN LIANG LENINA, Extranjero y Titular del Pasaporte N° G26122105, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/09/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Ciudadano antes mencionado, en la Causa que se le sigue por la Comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Redistribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisada la Fundamentación del Recurso de Apelación, tenemos que lo Basó el Recurrente en los Numerales 5 y 6 del Artículo 447 del COPP; Relativos, el Primero, a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; y el Segundo, a las que, como en este Caso, Rechazan la Suspensión de la Pena. Al Efecto, señaló el Recurrente que a su Defendido; por un lado, se le habría Causado un Gravamen Irreparable, al Violentársele su Derecho a la Defensa, porque la Decisión no habría tomado en cuenta los Alegatos que las Partes habrían Explanado en la Audiencia Oral; tal y como se habría materializado en anterior oportunidad, en virtud de las Incidencias planteadas por este Juzgado; y por otro lado, se le Negó al Penado la Suspensión de la Ejecución de la Pena mediante un Fallo, si se pudiera decir –A Criterio del Apelante- Discriminatorio, por la Condición de Extranjero del Peticionante.
Asimismo, señala el Recurrente que en Fecha 09/03/2010, el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, Dictó el Auto de Ejecución de la Sentencia, y Procedió a Iniciar de Oficio los Trámites Pertinentes para que el Encauzado de Autos Optase al Beneficio de la Suspensión Condicional de la (Ejecución) de la Pena, en virtud de la Sanción Impuesta; ello Conforme a lo Dictado por el Artículo 493 del COPP. De allí que se Ordenó a la Unidad Técnica (Penitenciaria) de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 03 (Región Oriental), que se le Practicase al Condenado de Marras la Evaluación Psico-Social; para, posteriormente a la Recaudación de los Requisitos exigidos, Pronunciarse sobre la Suspensión Condicional de la Pena. Dice el Recurrente que si tal Beneficio era Improcedente en su Oportunidad, Resultaba Inoficioso Acordar su Tramitación.
Continuó señalando el Apelante que, en Fecha 13/05/2010, se recibió el Resultado del Informe Aludido, donde la UTSO Dictaminó Favorablemente para el Otorgamiento del Beneficio Tramitado; frente a lo cual el Juzgado A Quo, en vez de Pronunciarse, en Acatamiento del Artículo 494 del COPP, porque ya estarían cumplidas las Exigencias del Artículo 483 Ejusdem, habría sacado a Colación una Situación fuera de la Realidad Procesal, al señalar que no podía Emitir un Dictamen porque no estaba Seguro de la Identidad del Penado; ello, en Contravención a que en la Audiencia Preliminar, tal y como Constaría en Autos, al Procesado se le habría dejado Clarificado su Nombre y Datos Personales; además de la Definición del Delito Acusado por la Fiscalía, que fue Uso de Documento Falso; la Admisión de los Hechos por Parte del Acusado; y la Pena Impuesta que fue de 03 Años de Prisión.
Acuñó Igualmente el Denunciante que la Pena No Excedía de 05 Años (Apenas fue de 03); por lo que Insistió en la Supuesta “Discriminación” contra su Defendido al Negársele el Beneficio; más aún cuando el Hecho de ser Acreedor del mismo no Significaría Impunidad.
Finalmente, Solicitó que se Declarase Con Lugar el Recurso, y se Revocase la Decisión Recurrida Dictada por el A Quo.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificada como fue la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná; la misma No Dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Este Tribunal en razón a la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho los extranjeros y extranjeras, y respetando las garantías previstas en la Constitución y los Acuerdos Internacionales, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Si bien en el caso de autos, conforme a la pena impuesta y existiendo un informe Psico-Social favorable, se precisa reunir los restantes requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.
Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la Pena Impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observando del numeral 4°, claramente, que resulta indispensable que el condenado cuente con una oferta de trabajo que cumpla con las exigencias de la norma, siendo que en el caso de autos, no se verifica por parte del ofertante que se encuentra acreditado, que cumpla con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Extranjería y Migración, la cual de forma imperante indica que (…) ´Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma´.
Ahora bien, debe tenerse particularmente en consideración la condición de extranjero del penado de autos, pues conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Extranjería y Migración, se establece que los extranjeros y extranjeras que se hallen en el territorio de la República, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, deberán: (…) Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico (…). Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos. Dichos documentos no podrán ser retenidos por las autoridades (…). Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, del ministerio con competencia en la materia, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, cuando ingrese al país con la categoría de migrante temporal y permanente. (…). Consignar, ante la autoridad civil correspondiente al lugar de su domicilio, las actas relativas al estado civil debidamente legalizada o con la respectiva apostilla, tanto de ellos como de su familia y participar cualquier cambio de domicilio o residencia cuando se trate de extranjeros y extranjeras que se encuentren comprendidos en las categorías de migrantes temporales y permanentes (…). Mantener vigente el visado u otro documento que autorice su permanencia en el país (…). Presentarse en el lapso fijado cuando sean citados por la autoridad competente (…).
Siendo evidente a todas luces, según el contenido de las actas del expediente, que el penado de autos, ya con la veracidad de su identificación, a saber, HE JIN LIANG, no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifiquen para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24.
Ahora bien, la máxima autoridad del Ministerio con competencia en materia de extranjería y migración o el funcionario que él delegue, a saber, en el presente caso, el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, será el encargado de imponer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en las leyes que regulan los actos administrativos y demás normas aplicables, por el incumplimiento de los deberes previstos en la ley.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a las circunstancias de hecho y de derecho antes referidas, este Tribunal considera que el penado HE JIN LIANG no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del COPP; y siendo así, se considera que el Penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, conforme al artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, número de cédula 440785198809293734, numero de pasaporte G26122105, nacido en fecha 29-09-1988, de Oficio Ayudante de Cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la Republica Popular China ó en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presentó a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso; y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial, específicamente en su artículo 24; razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley que rige la materia se acuerda informarle a través de oficio al Ministerio de Interior y Justicia, por medio del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería, acerca de la presente decisión, remitiéndole adjunto copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución y del presente auto, a los fines de que de inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Extranjería y Migración (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:
Cuando el Juzgador A Quo Negó el Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (SCEP), Atendió al Cumplimiento de los Requisitos que por Ley (COPP, Artículo 493; y Ley de Extranjería y Migración, Artículos 24 y 14) Van Concatenados para Provocar una Salida Satisfactoria para quien Pretende Beneficiarse con la Suspensión.
En cuanto a la Norma Rectora Procesal Penal, es Claro su Artículo 493, en su Numeral 4, QUE ÉS EL ACOGIDO Y CONCATENADO POR EL TRIBUNAL A QUO PARA FUNDAR SU DECISIÓN, en cuanto a que “El Penado Deberá presentar Oferta de Trabajo, cuya Validez, en Términos de Certeza de la Oferta y Adecuación a las Capacidades Laborales, será Verificada por el Delegado ó Delegada de Prueba”.
Cabe Destacar que, cuando estamos Hablando de Procesados “Extranjeros” cuya Residencia en Venezuela no está Arraigada; y Ello no Representa en Ningún Modo Ni “Chauvinismo” Ni “Xenofobia”, se Deben Extremar las Precauciones, siendo Ineludible la Prudencia; porque en Torno a ellos es Aspecto que Proyecta una más alta Probabilidad de Optar por Dejar el País donde están Confrontando el Hecho Delictual. En ellos es “Natural” inferir el “Peligro de Fuga”, dado que su Esfera de Intereses Familiares, Económicos, Territoriales, Laborales y de Identidad Cultural, es Ajena a Nuestra Idiosincrasia, siendo la Evasión la forma más Expedita de Solventar tal Situación, Burlando la Justicia Local y Estableciéndose en Lejanas Tierras de Improbable Persecución Penal. Cabe acotar, que en el caso que nos ocupa, el Procesamiento de dicho Ciudadano se hace por el uso de “Documento Falso”.
Ante nuestros Propios Ciudadanos, y más ante Ciudadanos Foráneos y sus Congéneres, las Autoridades, con Competencia en el Área Penal, estamos Llamadas a Aplicar todo el Peso de la Ley y de los Procesos para Evitar la Impunidad; sin Incurrir en Conductas “Complacientes” y “Relajadas” ni para propios ni con el Procesado foráneo, siendo conocido; que la Actitud Hacia el “Criminal No Nacional” en Cualquier Parte del Mundo, es de Severa Punitividad. Actuar de manera contraria a la que Legal y Normalmente estamos Obligado Conducirá a Nuestra Nación en un “Paraíso” para el Delito; y con Ello Generar la Destrucción de la Nacionalidad y el Aniquilamiento del Estado, que Conllevan al Caos Social.
Enseguida que el Juzgador A Quo analiza la Norma que Circunscribe la Conducta que Debe Observar un Ciudadano para Optar a un Beneficio Procesal Penal como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (SCEP), dada la condición de Extranjero de este, Entrecruza esa Ley Adjetiva Penal con la Regulación Propia que para los(as) Ciudadanos(as) Extranjeros y Extranjeras Impuso el Legislador Venezolano.
Ella es la Vigente Ley de Extranjería y Migración (LEM), del 24/05/2004, que en sus Artículos 1° y 2°, Define la Esfera de Acción del Estado Venezolano en esta Materia, Cuando Dice:
Artículo 1°: Esta Ley tiene por Objeto Regular todo lo Relativo a la Admisión, Ingreso, Permanencia, Registro, Control e Información, Salida y Reingreso de los Extranjeros y Extranjeras en el Territorio de la República, así como sus Derechos y Obligaciones (…).
Artículo 2°: Las Disposiciones de esta Ley se Aplicarán a los Extranjeros y Extranjeras que se Encuentran en el Territorio de la República, Independientemente de su Condición Migratoria.
Ello está en Perfecta Sincronía con los Mandatos Constitucionales, que nos Traen los Artículos 19 y 20 de Nuestra Carta Magna.
Ello Implica que, Bajo el Contexto de una Legislación Especial que los Constriñe, los Extranjeros en Venezuela DEBEN Sujetarse a un Estricto Proceder en su Paso y/o Estadía en el Territorio Nacional, Y DEBEN SER LOS PRIMEROS EN DAR EL EJEMPLO CON SU ACCIONAR; porque el Estado no los Justifica Nunca en su Ámbito Criminal; y más bien, si se Comprueba su Participación en Hechos Punibles, serán INADMITIDOS en el Territorio Nacional (Artículo 8°, Numeral 3, de la LEM), y hasta EXPULSADOS (Artículo 39, Numeral 4, Ejusdem), Dependiendo de la Naturaleza del Delito. Es decir, tiene el Estado Venezolano Prerrogativas para sus Nacionales que No Puede Enrostrárselos a los Extranjeros; como la Prohibición de la Extradición; por Ejemplo.
De Manera que, cuando en el Tribunal A Quo Sopesaron que la Oferta de Trabajo del Penado de Autos HE JIN LIANG era un Requisito Sine Qua Non para la Concesión del Beneficio Pretendido (SCEP), enseguida se Remitieron al Artículo 24 de la LEM, que Dice:
“Todo Empleador de una Persona Extranjera Deberá Exigirle la Presentación de los Documentos de IDENTIFICACIÓN y Notificar por Escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los Términos y Condiciones de la Relación Laboral (…)”. (Resaltado Nuestro).
Norma que a su vez nos Conduce al Artículo 14 Ejusdem, que al Notificar de los Deberes que Incumben a los Extranjeros, Impone, en su Numerales 1, 2, 3 y 4, lo Siguiente:
Numeral 1: Cumplir con los Requisitos y las Condiciones de IDENTIFICACIÓN, Permanencia y LOCALIZACIÓN en Venezuela, de Conformidad con lo Establecido en el Ordenamiento Jurídico. (Resaltado Nuestro).
Numeral 2: Presentar ante las Autoridades los Documentos que los Identifiquen (…).
Numeral 3: Inscribirse en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras (…), dentro de los Treinta Días siguientes a su Ingreso (…).
Numeral 4: Consignar ante la Autoridad Civil Correspondiente el Lugar de su Domicilio (…).
De Manera que si el Ciudadano HE JIN LIANG LENINA No Tiene Movimiento Migratorio, porque Entró al País de Manera Irregular (Ver Folio 30 de las Presentes Actuaciones); No tiene Establecida su Localización, PORQUE AL FOLIO 01, en el Propio Encabezamiento del Escrito Recursito Presentado por el Recurrente, DICE QUE ESTÁ RESIDENCIADO (SIC) “EN LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Ó (…) EN CUMANÁ, ESTADO SUCRE”; y al Folio 32 Se Afirma que Tampoco Aparece Inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros; Obviamente que la Oferta de Trabajo que Haya Llegado a Presentar, como Efectivamente se Presume, NO CUMPLE CON LA CERTEZA QUE LE DARÍA LA VALIDEZ QUE EXIGE EL YA MENCIONADO NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 493 DEL COPP. Es Decir, Siendo que Él, como Reo de un Delito, está en la Condición de “Sub-Júdice”; Mal Podría Convertirse en un Sujeto con Mayor Amplitud en el Goce de sus Derechos y Garantías (en este Caso el de una “Libertad bajo Condiciones que suspenden la pena”), si los Medios para Lograrlo tienen esa Misma Connotación de “Viciados” para su Validez.
De todo Ello se Colige que Tuvo Razón el Juzgador A Quo para Negarle al Penado de Autos el Beneficio Procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, porque su Esfera Personal No Encuadra Dentro de los Requisitos que Exige la Ley. Se Trata de una Medida Aplicable en el Proceso en su Fase de Ejecución; por lo que, YA UN REO CONDENADO, Cuya Culpabilidad en un Delito está más que COMPROBADA, Debe Ser Exigente en cuanto a que sus Peticiones Sean Legítimas. En este Caso, para Garantizar las Resultas de una Condena que el Estado Exige se Cumpla, Debe el Penado Continuar en su Condición Previa al Recurso de Apelación; por lo que, lo Procedente es Desestimar la Presente Denuncia, Declarándola SIN LUGAR, y Confirmar la Decisión Recurrida que Dictó el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en Fecha 30/08/2010. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado VERSELYS GONZÁLEZ, actuando en Representación del Penado de Autos HE JIN LIANG LENINA, Extranjero y Titular del Pasaporte N° G26122105, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 30/09/2010, Dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se NEGÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Ciudadano antes mencionado, en la Causa que se le sigue por la Comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal de Origen, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:
(VOTO SALVADO DISIDENTE)
La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORIN MATA.
EXP. RP01-R-2010-000249.
JMD/mcra/fmp.-
VOTO SALVADO DISIDENTE:
Quien suscribe, Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.069, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.916, actuando en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo a platear mi VOTO SALVADO en la causa N° RP01-R-2010-000249, seguida con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado del penado HE JIN LIANG, en la causa seguida en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentad en los siguientes términos:
“Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto Penal N° RP01-R-2010-000249, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, Defensor Privado del penado HE JIN LIANG, en la causa seguida en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 15 de Abril de 2011, mi persona actuando como Juez ponente en esa oportunidad, dictó sentencia en la causa penal que por recurso de apelación conoce la Corte de Apelaciones, que para dicha fecha la conformaban conjuntamente con mi persona los abogados Maritza Espinoza Baptista y Jesús Meza Díaz, oportunidad ésta en la cual declaré Con lugar el recurso de apelación interpuesto Revocándose la decisión recurrida y Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a otro Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines que resuelva con respecto a la solicitud presentada en esa oportunidad, tal como puede evidenciarse por cuanto dicha sentencia riela desde el folio 52 al 79 de la presente causa. En dicha oportunidad una vez presentada a los demás Jueces Superiores que conjuntamente conmigo conformaban en ese entonces esta Corte de Apelaciones, Sala Única el respectivo Proyecto de Sentencia; éstos manifestaron su Desacuerdo con el criterio planteado por mi persona, lo cual dejaron plasmado mediante Auto de la misma fecha 15 de abril de 2011, tal como puede leerse al folio 51 de la causa RP01-R-2010-000249.
En esa oportunidad de pronunciamiento de mi persona, mantuve el criterio de que era procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al acusado de autos, fundamentando tal criterio, en varios puntos que de manera resumida puedo englobarlos de la manera siguiente,como lo fueron:
1°- Nuestra Constitución Nacional estatuye el principio de la Igualdad ( artículo 2), lo cual constituye el asegurar esa igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, relacionándose con ello, el contenido del artículo 272 Constitucional, el cual establece la institución de la Probación, figura por la cual el individuo se ve beneficiado por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a través de la cual estará sometido a un régimen de pruebas, en el cual cumplirá con una serie de obligaciones que el mismo Juez le impondrá.
2°- Los artículos 2 y 6 y 61, de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que le han de ser respetado al individuo todos sus derechos inherentes a la persona humana, y a ello ha de avocarse aún más los Tribunales de Ejecución. El principio de la Progresividad con aplicación de las medidas más próximas a la libertad plena.
3°- El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece determinadas condiciones que han de darse para poder ser acordado el beneficio solicitado, pudiéndose observar que en el presente caso, esos requisitos fueron cumplidos, incluyendo la oferta de trabajo que riela a los autos, más sin embargo el Juez de ejecución la niega, subrogándose facultades que la han de corresponder al Delegado de Pruebas que se designe, en lo que respecta a las condiciones o requisitos contenidas en el numeral 4° del prenombrado artículo.
4°- puso énfasis el Juez de Ejecución para negar el beneficio solicitado en la condición de extranjero del acuitado, así como el incumplimiento de determinados requisitos de índole obligatorio que debía cumplir al ingresar al país, pero que sin embargo no había podido hacer por haber sido detenido casi de inmediato a su ingreso. Por otra parte la identificación del acusado ya establecida por el Tribunal de Control en su oportunidad y ante quien se admitieron los hechos, fue incluso puesta en dudas por el órgano ejecutor de la medida, y por ende aunado a otras circunstancias no compartidas por mi persona y expuesta en el proyecto de mi sentencia, levó al Juez A quo a negar lo solicitado, aún cuando la pena que se le impuso al ciudadano HE HIN LIANG no supera los cinco años.
No compartí ni comparto entonces la discriminación y desigualdad establecida por el Juez A quo, como tampoco, por así considerarlo, su actuación fuera de la competencia de sus funciones, todo lo cual contraviene a las normas y principios establecidos en nuestra Carta Magna, en nuestras leyes penales y en nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que consideré la procedencia de lo solicitado, y aún lo consideró procedente.
De allí las razones por las que ante el proyecto de sentencia ahora presentado en la cual se ratifica la negativa acordada por el Juez de Primera Instancia, es mi obligación manifestar y así lo planteó mi VOTO SALVADO en la presente causa”.
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ La Jueza Superior:
La Jueza Superior: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORIN MATA.
EXP. RP01-R-2010-000249.
JMD/CYF/mcra/fmp.-
|