REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2011-000009
ASUNTO : RP01-O-2011-000009
PONENTE: ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los abogados Antonio José Bermúdez Mata y María del Valle Vásquez Farías, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 87.022 y 50.829, respectivamente, a favor del ciudadano abogados Antonio José Bermúdez Mata y María del Valle Vásquez Farías, venezolano, mayor de edad, contra el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud que en fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Control, recibió el asunto penal proveniente del Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien le otorgó al referido ciudadano Medida de Coerción Personal, conforme al Artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de dos (02) fiadores que ostenten un sueldo o capacidad económica de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150), sin que hasta el día 29 de Julio de 2011, se hubiese materializado la Caución Personal, a favor del imputado Nicasio Manuel Salazar, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto y pasa decidirlo
A tal efecto, designado como ha sido el Juez Superior Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, como ponente en la presente causa; en sustitución temporal de la Abg. Cecilia Yacelli Figueredo, es por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
II
A N T E C E D E N T E S
Alegan los accionantes, que a su patrocinado se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y desde el día 18 de Junio de 2011, y hasta el día 29 de Julio de 2011, cuando ejercieron la Acción de Amparo, no se había materializado la misma, transcurriendo once (11) días Privados de Libertad; a pesar que el día 20 de Julio de 2011, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Control de la extensión Judicial Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los requisitos exigidos para la materialización de la fianza impuesta, con lo que se le habían vulnerado Derechos Fundamentales al ciudadano Nicasio Manuel Salazar, como lo es la libertad personal, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26, 44, 498 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguen alegando los accionantes, que con tal silencio del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, vulneró el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Cumplimiento de las Sentencias y Obligaciones de decidir que incumbe al Juez, incurriendo en denegación de Justicia, debiéndose conducir a la materialización de la Fianza acordada y ordenar la Libertad Inmediata del agraviado.
III
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Interponen los recurrentes su Acción de Amparo Constitucional, contra el agraviante Juzgado Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de haber recibido la presente causa en fecha 21 de Julio de 2011, remitidas por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de habérsele otorgado una Medida de Coerción Personal conforme al artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores que ostenten un sueldo o capacidad económica deciento cincuenta (150) Unidades Tributarias siendo que hasta el día 29 de julio de 2011, no se ha materializado la Caución Personal, a favor del imputado Nicasio Manuel Salazar, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de la ciudad de Carúpano.
Igualmente, señalan que en fecha 18 de Julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta el día 28 de Julio de 2011 no se había materializado, aún cuando en esa misma fecha se presentó un (01) nuevo fiador.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado anteriormente el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 1: “…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)
Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)
El accionante alega que la inacción del Juez Cuarto de Control viola expresamente el Derecho Constitucional de la Libertad Personal, consagrado en el artículo 49. numerales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su defendido se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, y desde el día 18 de Junio de 2011, y hasta el día 29 de Julio de 2011, cuando ejercieron la Acción de Amparo, no se había materializado la misma transcurriendo once (11) días Privados de Libertad a pesar que el día 20 de Julio de 2011, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Control de la extensión Judicial Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, los requisitos exigidos para la materialización de la fianza impuesta, e incluso en fecha 28 de Julio de 2011, presentaron un nuevo fiador.
En consecuencia, solicita el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, es decir, que se materialice la Caución Personal, a favor de su representado o defendido.
Del estudio de las actas procesales recabadas por requerimientos de esta alzada, se desprende que el Tribunal Cuarto de Control de Carúpano, en fecha 18 de junio del corriente, le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (2) fiadores que ostenten un sueldo o capacidad económica deciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. El 20 de junio del corriente los defensores consignaron ante la Unidad del Alguacilazgo los recaudos de dos personas que fungirían como fiadores, para que el Tribunal fijase una audiencia especial para otorgar la Media Cautelar acordada.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó decisión en la cual se insta al Contador Público Lic. Ángel Martínez, para que consigne los recaudos que sustentan los informes de ingresos de dichos posibles fiadores. En fecha 27 de julio, se dicta auto acordando notificar nuevamente a los defensores, de la decisión en donde se insta al Contador Público Lic. Ángel Martínez, para que consigne los recaudos que sustentan los informes de ingresos de dichos posibles fiadores. El 28 de julio, los defensores consignan ante la Unidad del Alguacilazgo los recaudos de los ingresos de la ciudadana Isnalda Sucre, candidata a fiadora. El mismo 28 de julio, la defensa del imputado de marras, presenta recaudos de un nuevo candidato a fiador y solicita nuevamente que se fije una audiencia especial para constituir la fianza.
Finalmente, se observa de autos que, el 01 de agosto del 2011, el Tribunal a través de resolución expresa, desechó los fiadores ofrecidos por considerar que no reunían las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar notificación a los defensores para que presenten nuevos fiadores que cumplan cabalmente con dichas exigencias.
De lo antes detallado, estima esta Corte que, en primer lugar, no puede señalarse que ha existido inacción por parte del Juzgado Primero de Control, por cuanto, como se expresó anteriormente, ha venido dando curso al procedimiento en miras de materializar la Fianza ya acordada. Es imprescindible precisar que la Medida Cautelar acordada, está supeditada a que el imputado presente y cumpla con exigencias legales, que a criterio del juzgador de instancia, aún no se ha satisfecho. Ahora bien, pretender los accionantes, a través de una acción de carácter extraordinaria, como lo es el amparo, constituir así derechos a favor de su defendido, como lo es el hecho de que se le den por cumplido las exigencias legales del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le materialice la Medida Cautelar, la cual está supeditada al cumplimiento de dichas exigencias, resulta ilegal, insostenible, evidente y materialmente imposible, pues ya como antes se señaló, deben quedar satisfechas las exigencias impuestas por el legislador y las cuales está obligado el juez, a hacer cumplir, incluso existe una resolución que desechó los candidatos a fiador, por cuanto los recaudos consignados, bajo la apreciación del juzgador de Control, no llenaban los requisitos exigidos.
Considera esta Corte necesario resaltar, que los accionantes debieron utilizar los medios idóneos para lograr el fin perseguido, ya que si lo pretendido era la libertad de su representado; deberían satisfacer las exigencias legales y solo si las consideran por su parte satisfechas y no concuerdan con la resolución del Tribunal, esperar e interponer el Recurso de Apelación, que era lo procedente. No existe violación de Derecho o Garantía alguna cuando se está cumpliendo el debido proceso. Queda de parte de los defensores presentar nuevos recaudos que satisfagan las exigencias legales para que el Tribunal proceda conforme a derecho. Es así como, ante la información brindada por el Tribunal Primero de Control de Carúpano, de que los mismos no ejercieron recurso ordinario alguno, contra aquella decisión que desechó los candidatos a fiadores, por cuanto los recaudos consignados no llenaban los requisitos exigidos, se hace necesario destacar, al respecto, las siguientes consideraciones:
Nuestra Jurisprudencia patria, a través de reiteradas y constantes sentencias, ha establecido que la Acción de Amparo es un recurso Extraordinario, y como tal es Improcedente si existen recursos Ordinarios capaces de hacer valer contra la decisión causante del agravio. En este caso, el Juez de la Apelación, o el que conoce la invalidación, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerada, será posible ejercer esta vía extraordinaria de Amparo.
Cabe recordar nuevamente que, en el ámbito de su jurisdicción procesal, puede el juez ser contradicho mediante los recursos correspondientes; pero sólo se usará la impugnación extraordinaria; como lo es, en este caso, el amparo, cuando no se tenga otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida ó el derecho lesionado; ello, en razón de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, que dice:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo: (numeral 5): cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
De manera que era una obligación del supuesto agraviado en este asunto, interponer la vía ordinaria de impugnación; cuál es el recurso de apelación y de acuerdo además con los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, ésta perfectamente encuadrada dentro de las decisiones que pueden recurrirse por apelación, por ante las Cortes De Apelaciones, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante ello, es oportuno citar el criterio de nuestro Tribunal Supremo De Justicia; cuando, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo por falta de agotamiento del medio judicial preexistente, estableció, por intermedio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 371, de fecha 26/02/2003, que:
“no es el amparo el llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando el Tribunal Supremo de Justicia que:
“el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercerlo como resulte aconsejable, deseable ó, hipotéticamente, conveniente; sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
No existe duda, entonces, para esta Alzada, de que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, ha de revisarse si fue agotada la vía ordinaria. De no constar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; pues, es el amparo un recurso extraordinario, y como tal, improcedente si existieren recursos ordinarios viables de hacerse valer contra una decisión causante de agravio constitucional. (Sala Constitucional. Sentencia nº 80, del 09/03/2000).
Por lo antes expuesto, considera esta alzada, que existen motivos suficientes para decretar la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Antonio José Bermúdez Mata, y María del Valle Vásquez Farías, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 87.022, y 50.829, respectivamente, a favor del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, contra el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en virtud que en fecha 21 de Julio de 2011, recibió el asunto penal del Juzgado Primero de Control, seguido a nuestro patrocinado proveniente del Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien le otorgó al referido ciudadano Medida de Coerción Personal, conforme al Artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de dos (02) fiadores que ostenten un sueldo o capacidad económica de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150), sin que hasta el día 29 de Julio de 2011, se haya materializado la Caución Personal, a favor del imputado Nicasio Manuel Salazar, por existir una causal de INDAMISIBILIDAD, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante, al Fiscal del Ministerio Público y al Agraviante Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
El Juez Presidente,
Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Juez Superior (ponente)
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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