REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 17 de Agosto de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003723.
ASUNTO : RJ01-P-2011-000076.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su Carácter de Fiscala Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/08/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, Consistente en Presentación Periódica, a Favor del Ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.169, por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6, Numerales 1, 2 , 3; y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano RAFAEL JOSÉ RUÍZ.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), previamente hace las siguientes Consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos expresamente establecidos.

Revisada la Fundamentación del Recurso Planteado, tenemos que lo Basó la Fiscalía en el Artículo 374 del COPP; y con Fundamento en el Artículo 447 Ejusdem, Ejerció el Efecto Suspensivo Contra la Decisión Dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la Misma Audiencia de Presentación de Detenidos, donde de paso no fue Acogida la Petición Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Dándose en su lugar la Cautelar Sustitutiva ya Dicha. En ese mismo Acto la Defensora Privada del Imputado, Abogada DUMILA VELÁSQUEZ, Procedió a Dar Contestación al Recurso de Marras.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, y el Tipo de Decisión que se Impugna, tenemos que el Recurso fue Ejercido Conforme a las Previsiones Legales que lo Regulan; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 del COPP, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

La Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su carácter de Autos, Fundamentó su Recurso en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 del COPP, Relativos a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva, y a las que Causan un Gravamen Irreparable.

Alegó la Representante del Ministerio Público, que la Recurrida se Pronunció a Favor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente en Presentación Periódica cada Ocho (08) Días y por un Período de Seis (06) Meses, y Prohibición de Acercamiento a la Presunta Víctima, conforme al Articulo 256, Ordinales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; no Acogiendo la Solicitud Fiscal de Privación de Libertad. Consideró la Apelante que se Llenaron los Extremos de Ley; Estimando Ella haber expuesto y explicado en Sala los Motivos en los cuales sustentaba su Petitum; de allí que hiciere uso, invocara y ejerciera, Conforme al Articulo 374 del COPP, el Efecto Suspensivo contra la Decisión del Juez A Quo, alegando que el Presunto Hecho Punible; y la Precalificación Jurídica Imputada (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), previsto y sancionado en el Articulo 5, con las Circunstancias Agravantes del Idem 6, en sus Numerales 1, 2, 3 y 8; todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hacían Procedente la Medida de Coerción Más Gravosa.

Como Fundamento del Recurso en Cuestión, Alegó la Representante Fiscal que, si bien el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el “Juzgamiento en Libertad”, también Concibe la Excepción a tal Regla, como Límite en las Razones Determinadas en la Ley, y Apreciadas por el Juez. Apuntó que, en atención a ello, el Artículo 250 del COPP establece que, a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control puede Decretar la Medida de Privación de Libertad.

Aseveró la Recurrente, que en el Caso de Autos estaba Acreditado el Delito de ROBO AGRAVADO; Merecedor de Pena Privativa de Libertad y No Prescrito en su Acción; Plasmado Ello en el Procedimiento Policial; cuyos Funcionarios habrían dejado Constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los Hechos; y que Además Existen Fundados Elementos de Convicción para Estimar la Autoría ó Participación del Imputado en los Mismos; y la Configuración de los Peligros de Fuga y de Obstaculización; tanto por la Magnitud del Daño como por la Pena Posible (Más de 10 Años); con lo que quedaba Satisfecho el Artículo 251 del COPP.
Con tales Circunstancias -Aseveró el Ministerio Público- era Procedente la Medida Privativa de Libertad, como fue lo Solicitado; Además que la Decisión Recurrida habría Causado un Gravamen Irreparable a la Víctima; No Garantizándose las Resultas del Proceso.

Finalmente, Solicitó la Fiscalía se Declarase Con Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el Imputado, Dejándose Sin Efecto la Decisión de la cual Apela.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

Frente al Recurso de Apelación, la Defensora Privada del Imputado, Abogada DUMILA VELÁSQUEZ, Expuso: “Estoy de acuerdo con la Decisión del Tribunal Segundo de Control. Gracias a este Tribunal porque está Ajustada a Derecho; mientras no se pruebe lo Contrario; y ya que mi Defendido tiene Derecho a la Réplica, con Respecto a lo que dice la Ciudadana Fiscala, puedo traer a Juicio al Ciudadano Presuntamente Agredido. Más bien fue mi Defendido el Agredido. Pienso que este Tribunal ha Hecho una Buena Decisión”.

IV. DE LA DECISION RECURRIDA (EXTRACTO):

La Decisión Dictada en Fecha 14/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estableció, entre otras cosas, lo Siguiente:

“(…) Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 09, Vereda 30, Casa N° 02 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUIZ, y donde la defensa solicita se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal, para decidir observa: cursa al folio 02 y su vuelto del asunto, acta policial de fecha trece (13) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la aprehensión del imputado; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ RUIZ, víctima en la presente causa, quien señala el conocimiento que tiene sobre los hechos; cursa al folio 06 informe médico expedido por el Ambulatorio Urbano II de Brasil en el cual se deja constancia del ingreso del imputado quien presentó múltiples hematomas y herida abierta en región del cráneo área parietal, ameritando puntos de sutura y prestándole el servicio médico necesario; cursa al folio 07 informe médico expedido por el Ambulatorio Urbano II de Brasil en el cual se deja constancia del ingreso de la víctima quien presentó herida cortante en parpado izquierdo, ameritando puntos de sutura y prestándole el servicio médico necesario; al folio 11, cursa acta de Investigación Penal, de fecha trece (13) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado; al folio 15 cursa examen médico legal practicado a la víctima en la presente causa quien presentó HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 2 CMS, EN REGIÓN EXTERNA DE PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO SUTURADA, CONTUSION EQUIMOTICA EN PARPADO SUPERIOR IZQUIERDO, ameritando ASISTENCIA MÉDICA POR DOS DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SECUELAS NO; al folio 17 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos quien presentó HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 3 CMS EN REGIÓN INTERPARIELATL MEDIA SUTURADA, CONTUSIÓN EQUIMOTICA ESCORIADA EN REGION FRONTAL MEDIA, REGION NASAL Y REGION POSTERIOR DE HOMBRO DERECHO, ameritando ASISTENCIA MÉDICA POR DOS DÍAS, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO DÍAS, SECUELAS NO; al folio 19 y su vuelto cursa dictamen pericial 9700-174-V-384-11, practicada a un vehículo que para el momento de los hechos era conducido por la víctima; al folio 21 y su vuelto, cursa inspección Nº 2072, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos; al folio 22 y su vuelto, cursa inspección Nº 2075, practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., al vehículo antes señalado; al folio 23 cursa memorando signado con el Nº 9700-174-SDC-2003, según el cual el imputado de autos no registra entradas policiales. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, en los hechos que se averiguan. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA; se encuentra domiciliado en esta ciudad, en cuya localidad mantiene su residencia, asiento de su familia; el mismo tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir la averiguación penal que adelanta el Ministerio Público en su contra, máxime cuando nos encontramos en fase de investigación faltando actuaciones por practicar, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente negar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en su favor una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un período de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima; no obstante se hace la observación a la defensa que con respecto al sobreseimiento de la causa este Tribunal podrá pronunciarse una vez concluida la fase de investigación previa solicitud fiscal, no siendo la presente audiencia la oportunidad procesal para acordar dicho pedimento; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.995.169, de profesión u oficio no definido, de estado civil Soltero, y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 02, Calle 09, Vereda 30, Casa Nº 02 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ RUIZ; medidas consistentes en: presentación periódica cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses y la prohibición de acercamiento a la víctima (…)”.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se desprende de las Actuaciones, que en Fecha 14 de Agosto del Año en Curso, fue Presentado y puesto a Disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, el Ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.169; por lo que, Fijada como fue, se procedió a Celebrarse la Audiencia de Presentación de dicho Detenido; oportunidad en la cual el Ministerio Público lo Imputó por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES, ya Explanados; en Perjuicio del Ciudadano RAFAEL RUÍZ; ello, en razón de los Hechos Ocurridos en Fecha 13 de Agosto de 2011, Aproximadamente a las 10:10 A.M. Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), se Apersonaron a la Urbanización “La Llanada”, bajo la Premisa de que un Grupo de Personas había Agredido al Imputado; quien a su vez habría sido señalado por la Víctima como una de las Personas que, luego de Abordar su Vehículo (de la Víctima), lo habría sometido Golpeándolo varias veces con una Botella, y luego Despojarlo de Dinero y Una Careta del Radio Reproductor del Auto. Se Narra que Uno de los Dos (2) Sujetos que habrían Participado en la Agresión, Logró Evadirse al Impactar el Vehículo Contra un Árbol.

Hé Allí que la Fiscalía, con Fundamento en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del COPP, Solicitó Contra el Imputado la Medida Privativa de Libertad, se Declarase la Aprehensión en Flagrancia, y se Instruyera la Causa por el Procedimiento Ordinario. Impuesto de sus Derechos el Imputado, aportó lo que a bien tuvo, y su Defensa Privada presentó sus Argumentos, Contrapuestos a la Pretensión Fiscal (Pidió la Libertad de su Defendido).

El Tribunal A Quo, luego de las Exposiciones Orales, e indicando que Revisó las Actuaciones, Destacó que el Artículo 243 del COPP contempla como Principio Fundamental del Proceso Penal, el “Estado de Libertad de los Procesados”; que tiene su base en que todo Ciudadano a quien se le Impute la Comisión de un Hecho Delictivo, debe permanecer en Libertad durante el Desarrollo del Proceso; y que para Atender a la Excepción de esa Regla que es la Privación de Libertad, Debe Existir una Sospecha Razonable contra el Imputado; cuando Tal Libertad sea Considerada Insuficiente para Asegurar las Resultas del Proceso, Citando al Respecto los Artículos 250 y 251 del COPP; y el 44 de Nuestra Carta Magna.

Puntualizó de seguidas el Juzgador, que ello no puede evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse los diversos Elementos presentes en el Proceso que permitan juzgar si existe objetivamente una Presunción Real de Fuga o de Obstaculización de la Investigación, para Evitar Vulnerar el Principio del Estado de Libertad de los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó el Juzgador que, en cuanto a los Numerales del Artículo 250 del COPP, el Tercero de Ellos (Peligro de Fuga ó de Obstaculización) no se encontraba debidamente cumplido; Argumentando aspectos que a su criterio así lo Evidenciaban. Finalizó Apuntando que, por no estar Acreditado ese Numeral 3, y siendo que debían ser Concurrentes para Acordar la Medida Solicitada por el Ministerio Público, Estimaba Procedente Cambiarla por una Cautelar Menos Gravosa; en este Caso la de Presentación Periódica.

Destacó también, en su Decisión, el Juzgador de Instancia, el Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 814, del 11 de Mayo de 2005, que Dispuso, entre otras Cosas, que: “(…) La Medida Judicial Privativa de Libertad deberá Decretarse sólo cuando las demás Cautelares establecidas en el Texto Adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)”.

Al Contrastar la aludida Decisión con los Términos en que es Interpuesto el Recurso de Apelación, se observa que el Ataque Fiscal Vá Dirigido a que, de la Revisión que esta Alzada hiciera del Fallo de Instancia, Emergiera el Criterio de la Improcedencia de la Medida Sustitutiva Impuesta por el Juzgador de Control; y que, por efecto de ello, en su Lugar fuese Acogida la Solicitada por la Fiscalía, que era la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tal Pretensión, debe reiterar esta Alzada su Criterio de que Cada Caso debe ser Individualmente Analizado, Estudiado y Ponderado, a los Efectos de la Decisión que en Derecho Resulte Más Justa; Armonizada en el Ámbito Legal y Real.

Así, adentrándonos en el Análisis del Fallo Recurrido, Observamos que el Juzgador, previa Revisión de cada uno de los Requisitos de Procedencia de la Medida de Coerción Pretendida por el Ministerio Público, destacó el Principio Constitucional y Legal Básico (El Juzgamiento en Libertad); pasando luego a analizar la Ausencia de los Parámetros de Exigencia de los Tres (3) Numerales del Artículo 250 del COPP; destacando, en el Fallo Recurrido, que, pese a estimar no Satisfecho el Numeral 3 del Artículo 250 Ejusdem; no Obstante Acordaba en Contra del Imputado una Medida de Coerción.

Ante tal situación, debe necesariamente esta Corte destacar que, dado los Términos del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado en su Decisión por el Recurrido, y los Reiterados Pronunciamientos que al Respecto Há Emitido el Tribunal Supremo de Justicia, resulta Incompatible la Imposición de una Medida de Coerción Personal, si uno cualesquiera de los Presupuestos del Artículo 250, no se Acreditan; pues, es muy claro el Legislador cuando dispuso que “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal (…) deberá imponerle en su lugar (…) alguna de las medidas siguientes (…)”.

De tal manera que, dado que la Privación de Libertad se Impone para Garantizar la Finalidad del Proceso, está Facultado el Juzgador para, en atención a la Particular Evaluación que del Caso realice, y de todas sus Circunstancias que lo Rodean, pasando por la Apreciación Individual y Particular de cada Imputado, Optar por la Imposición de una de las Cualesquiera Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Supeditado, claro está, a expresar, de manera razonada y Motivada, su Criterio del Cómo y el Por Qué, a pesar de no Decretar la Privación, ésta de igual forma Garantizada la Finalidad del Proceso.

De lo antes precisado, podemos encontrar una Especie de Contrasentido en el Fallo Recurrido, al descartarse, en el Caso de Autos, la Ausencia del Numeral 3 del Artículo 250 del COPP; pues, estima esta Corte que en Algunos de los Supuestos de Orientación Establecidos en el Artículo 251 Ejusdem, el Caso bajo Estudio Sí se Subsume; tales como la Eventual Pena a Imponer, y muy Particularmente la Presunción del Parágrafo Primero de dicha Norma (el Hecho Punible). No obstante, tal como lo Puntualizó el Juzgador de Control, se Observa que el Imputado se Trata de una Persona Joven, Residenciada en la Localidad, que No Presenta Registro Policial Previo.

Al Respecto, debe significar esta Alzada que, precisamente acogiendo el Argumento del Ministerio Público, en cuanto a la Apreciación de las Circunstancias del Caso en Particular, Vemos Cómo se Asienta en el Acta Policial la que Ocurrió la “Retensión” de un Ciudadano por parte de Funcionarios del IAPES; “Entregado” por una “Poblada” en una Populosa Urbanización de esta Ciudad, al cual Pretendían Castigar por su Presunta Participación en un Delito (ó Delitos); razón por la cual los Funcionarios lo Conducen a la Sede Policial y lo dejan Allí en Calidad de “Resguardo”.

Agregan dichos Funcionarios que, a su Regreso al Sitio para Continuar con la Investigación, Ubican el Vehículo (Presuntamente Involucrado en los Hechos), y también a Otro Ciudadano que Resultó ser la Víctima de Autos; quien les Habría Referido que la Persona que Resultó Aprehendida y Golpeada por la Comunidad Momentos antes, le habría Agredido Físicamente y lo habría Despojado de su Carro; Impactándolo luego, en el mismo sitio, contra un Árbol.
És por Efecto de tal Información, que el Imputado pasa de “Retenido” a la Condición de “Detenido”. Es Decir, se Observa que, conforme a la Narración y a lo plasmado en Autos, en esta Fase del Proceso sólo cuenta el Juez con estas Circunstancias para Sustentar la Autoría ó Participación del imputado en el Hecho; no obstante que, dado lo Narrado, inherente a este caso en Particular, podía resultar lo plasmado mucho más Sólido y Contundentes a los Fines de dar Mayor Sustento y Fundamento a los Elementos de Convicción que Aportan Presunción de Autoría ó Participación del Imputado de Autos en los Delitos Precalificados.

Sí Estima esta Alzada, que Estaban Dados los Requisitos del Artículo 250 del COPP; cuales, precisamente por su Concurrencia, hacen Posible la Aplicación de la Medida Privativa; pero que por las Circunstancias del Caso Ya Analizadas, los Fines del Proceso son Alcanzables con la Imposición de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, COMO LO ACORDÓ EL TRIBUNAL A QUO; SÓLO QUE COMPLEMENTADA CON UNA FIANZA PERSONAL QUE DISPONDRÁ ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES, en Aplicación del Artículo 256 Ejusdem.

Dado que se está en la Fase Inicial del Proceso, donde se está Aperturando la Investigación; y Dada la Petición de Aplicación del Procedimiento Ordinario por parte del Ministerio Público; lo que está Vinculado Necesariamente a la Procura de las Pruebas Concluyentes en este Caso, resulta Ajustado a Derecho Dejar Sometido A Proceso al Imputado de Autos, por Intermedio de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Posible Cumplimiento, que Garantice Eficazmente la Finalidad del Mismo; como así lo Dictaminó el Juzgador de Control.

Ahora Bien, estiman esta Corte que, en atención a uno de los Tipos Penales que está siendo Imputado, resulta Procedente la Aplicación de una Medida Adicional a la Ya Fijada; como lo es la Contenida en el Numeral 8 del Artículo 256 del COPP, consistente en la Constitución de Fianza Personal, a través de Dos (2) Personas Residentes de esta Localidad, de Reconocida Buena Conducta, y con Ingresos Mensuales Equivalentes a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; con lo cual queda garantizado el Proceso; ya No sólo con la Sujeción del Imputado de Autos a Una Medida Coercitiva (Presentaciones); sino con la de Dos (2) Personas Más, quienes Darán Fé de la Buena y Regular Marcha del Proceso.

Por las Consideraciones que Preceden, Há de Declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, y CONFIRMARSE Plenamente la Sentencia Recurrida, con la Imposición de la Medida Adicional de Fianza Personal Acordada en este Fallo; debiendo Proceder el Tribunal de Instancia, Una Vez Cumplidos los Requerimientos de la Fianza, A MATERIALIZAR LA LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, la cual le fuere Acordada en la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.


VI. DECISIÓN:

Por todos los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando en su Carácter de Fiscala Segunda (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/08/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, Consistente en Presentación Periódica, a Favor del Ciudadano WLADIMIR ALEXANDER BARRETO CABEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.169, por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5, 6, Numerales 1, 2 , 3; y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en Perjuicio del Ciudadano RAFAEL JOSÉ RUÍZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida; a la Cual Deberá Agregarse la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad Contenida en el Numeral 8 del Artículo 256 del COPP, Consistente en Constitución de Fianza Personal, a través de Dos (2) Personas Residentes de esta Localidad, de Reconocida Buena Conducta, y con Ingresos Mensuales Equivalentes a Cincuenta (50) Unidades Tributarias. TERCERO: Una Vez Satisfechos los Requisitos de la Fianza Personal, y Constituida ésta Legalmente, el Tribunal A Quo MATERIALIZARÁ LA LIBERTAD OTORGADA AL IMPUTADO DE AUTOS.

Publíquese, Regístrese y REMÍTASE EN FORMA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Cúmplase con lo Ordenado.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:


ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

El Juez Superior:


ABOG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

EXP.: RJ01-P-2011-000076.
JMD/RRR/irv.-