REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RP01-R-2011-000147

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual Desestimó la solicitud de imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de KATHEUSKA DEL VALLE GUTIERREZ PAREJO esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

Planteada como fue la solicitud de imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, así como la solicitud de ratificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD prevista en el numeral 5 del mismo artículo, consistente en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar, de estudio o de trabajo, o residencia, por cuanto desde el punto de vista objetivo se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, a saber: un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no esta evidentemente prescrita ya que los mismos ocurrieron en fecha 28 de mayo del presente año; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso el Ministerio Público le imputa al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contando para ello con una pluralidad de elementos entre los que destacan examen médico legal físico de la ciudadana KATHEUSWKA DEL VALLE GUTIERREZ en el que se evidencian las lesiones causadas a la misma, acta de denuncia en la que se expone los hechos, así como acta policial.

Ciudadanos Magistrados, no es necesaria la pluralidad de elementos de convicción, para que cualquier órgano receptor de denuncia imponga las medidas de Protección y Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos hacen falta al Ministerio Público para el momento de la presentación del imputado ante el Juez de Control, haber constatado la veracidad de lo manifestado por la denunciante, sin embargo tal y como lo dije anteriormente, el Ministerio Público contó con dichos elementos aunado a la presencia de la víctima en la audiencia oral de presentación, solicitando pues, ratificación e imposición de medidas ajustadas a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numerales 1 y 2 en aras de Protección de la integridad Física, que dicho sea de paso, ya fue vulnerada a la victima, así como en aras de proteger su integridad psíquica, sexual y patrimonial, por cuando dichas medidas son para la protección de la mujer y son netamente de carácter preventivo, y en apego a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, Convención Belém do Pará, tratado este suscrito por la República Bolivariana de Venezuela e inspiración de nuestro legislador al crear la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual evidencia el interés de proteger a la Mujer y Ponerla en igualdad de condiciones con el hombre por lo cual surge de la necesidad del estado de lograr las llamadas “acciones afirmativas”, de una forma efectiva para así lograr impulsar la igualdad de Género y esto se logra con la aplicación efectiva de las normas tendientes a la protección de la mujer, es por lo que el Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar antes usted la aplicación de dichas medidas, porque como lo reza la Ley son para proteger a la víctima, pues la presencia del imputado dentro de la residencia implica un riesgo para la misma, y por lo tanto causa un gravamen irreparable ya que ahorita al resultado de las primeras diligencias solo se evidenció un daño físico, que a ciencia cierta y por el orto tiempo que lleva la investigación no podemos inferir que ese daño físico, sea el resultado de acciones violentas anteriores, pero que so con dichas Medidas se trata de Proteger la integridad de la victima en todos sus sentidos, la misma es susceptible de sufrir un daño psicológico el cual se detecta con mayor dificultad ya que causa cicatrices invisible y que muchas veces no son fáciles de sanar a través del tiempo, impidiendo así su desarrollo sano dentro de la sociedad, lo cual que es el espíritu propósito y razón del legislador al crear la norma.

Una vez finalizada la imputación fiscal y habiendo escuchado lo alegado por el defensor; el Juzgado Primero de Control, encontrándose en sala, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento,

“…Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad requerida establecida en el numeral 6 considerando improcedente la medida de salida de salida del hogar común solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, aunado a que se evidencia de actas que la permanencia del imputado en la misma casa con la víctima no representa un riesgo inminente para la víctima de autos… declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal… y se impone Medida de Protección… establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial,…se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 articulo 87 del COPP la medida consistente en la prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y asistencia al centro especializado en materia de violencia de Genero”.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, si se trata de proteger a la mujer victima de violencia, tal y como lo señalan los Tratados Suscritos por la República, la Convención Belem do Pará, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el segundo aparte del artículo 21 referente a la garantía de la igualdad y la dignidad de las mujeres, y la Ley e incluso hace alusión el Juez en su pronunciamiento, que sentido tendría no acordar lo solicitado por el Ministerio Público?. Pues la decisión de dicho Tribunal no garantiza la protección integra de la víctima, el imputado ejerció violencia sobre ella obviando la presencia de su hijo el cual según lo manifestado por la victima en su denuncia es autista y que se percató de toda esa situación de violencia, lo cual preocupa aun mas a la victima, pues este requiere tratamiento especial , y que es una tarea ardua de la misma y lo ocurrido pudiese significar echar atrás lo que ella pudiese haber logrado, por supuesto que le preocupa y la situación de zozobra que mantiene la misma la inestabilidad emocionalmente, por el hecho de pensar que pudiese ocurrir nuevamente una situación de violencia, lo cual no garantizo el Juez con su decisión.

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la abogada OMAIRA GUZMÁN, Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, esta NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-05-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de imposición de las medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ronal Carolina Villarroel Pulido. Específicamente solicito la ratificación de medidas de protección y seguridad de de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercamiento del agresor a la víctima o a su vivienda o sitio de trabajo y de incurrir en nuevos actos de acoso, amenaza o intimidación y se le imponga la medida impuesta en el numeral 3 del dispositivo citado de conformidad con lo establecido en el artículo 91 ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo. Se le concede la palabra a la víctima y esta señala, Ratifico el contenido de mi denuncia al inicio de esta investigación. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la urb Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; expone: “Es indudable que si hubo diferencias entre nosotros no desde ahora hace tiempo dormimos separados hace meses para acá, lo de esa noche tuvimos diferencias pero no la golpee, ella me mordió por un lado yo lo que hice fue aguantarla, eso le produjo moretones la sra tiene casi de 3 meses viajando a Caracas haciendo estudios de diplomado en autismo, producto de esos viajes ella ha presentado problemas de circulación de varices, le doy masajes casi a diario, hace días atrás presenté por dolores en el pecho, tuvo una crisis de 3 o 4 días, le hicimos evaluaciones medicas, le hicieron eco mamario y el resultado fue que tenia que acudir a un traumatólogo producto de su trabajo como odontólogo y por los viajes, me permito agregar estos dos documentos dos días antes del viernes el 25 a solicitud d el adra ella recurre el traumatólogo y le da 7 días de reposo, yo me pregunto es indudable que le pude haber marcado el brazo pero también es probable que producto de esas evaluaciones tengan alguna fragilidad en su cuerpo y s ele produzcan moretones, yo la quiero y la adoro, yo no le impedí la salida de la casa, que me quería acostar en mi cama si esa es mi casa, jamás quise que el niño presenciara eso el es un niño con asperger y eso hace que fije en su mente conductas, esa casa la hemos comprado los dos soy hipertenso, tengo 2 infartos, los medicamentos de mi hijo son costosos y no los cubre mi seguro, esta mañana me llevaron al medico y la llaman a ella y el dr Franco que es psiquiatra y sexólogo él nos conoce a ambos ella escuchó y el dr le dio yo quisiera que mañana vayan los dos para que conversemos para ver como le buscamos solución o alternativa a ambos, para verla salida beneficiosa para ambos, yo no tengo en Cumana aquí a nadie, el único sitio que tengo en Cumana es mi esposa aquí en Cumaná, tengo un par de hijos en Caracas que viven con mi ex esposa el Zulia me queda muy lejos, mi hijo está hoy día con una conducta bastante ordenada gracias al esfuerzo de los dos, yo no se que haría yo sin mi hijo cerca, lo adoro si me he portado mal me arrepiento le pido perdón a ella y excusas al tribunal realmente no tuve intención de dañar, diferencias como parejas hemos tenido, quizás los psicotrópicos o los medicamentos me tome unos tragos me afectaron le pregunté incluso al dr esta mañana si eso era posible y ella me dijo que si, por que esta sra que esta aquí con todo lo que me haga la adoro, así me denuncie 100 veces la encontré como una niña como una muchacha de apenas 25 años, soy un hombre de mi casa, un padre ejemplar pregúntenle a ella, he dado ejemplo como funcionario público que soy, soy coronel con carrera dignificada, no he suido mal ejemplo para nadie, tenemos un hijo le hemos dedicado 7 años encima de él no pido misericordia yo quiero estar con mi hijo, que haga un estudio el tribunal con un equipo técnico con terapias de pareja, psicólogos, psiquiatras,” es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Esta defensa no se opone a la ratificación de medidas impuestas por el órgano aprehensor, en lo que respecta a la salida del hogar pido se reconsidere esta medida a los fines de que se considere lo más conveniente. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/05/2011, cuando fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios del IAPES, luego que agrediera a su esposa propinándole lesiones en los brazos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, es decir cursa al folio 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES que narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión, al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, al folio 11 cursa constancia de imposición de medidas de protección impuestas por el órgano aprehensor, al folio 13 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las actuaciones por el CICPC, al folio 17 cursa examen forense practicado a la victima KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO que expresa que presenta CONTUSION EQUIOTICA EXTENSA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE AMBOS BRAZOS, ASISTENCIA MEDICA POR UN DIA TIEMPO DE CURACION 7 DIAS, SECUELAS NO. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad requerida establecida en el numeral 6 considerando improcedente la medida de salida de salida del hogar común solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, aunado a que se evidencia de actas que la permanencia del imputado en la misma casa con la víctima no representa un riesgo inminente para la víctima de autos. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se impone Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistente la misma, en prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 articulo 87 del COPP la medida consistente en la prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y asistencia al centro especializado en materia de violencia de genero, ubicada en la calle sucre Edif. Torregrossa piso 1 de esta ciudad a los fines que sea orientado en materia de violencia de género. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal y se impone Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistente la misma, en prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 articulo 87 del COPP la medida consistente en la prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y asistencia al centro especializado en materia de violencia de genero, ubicada en la calle sucre Edif. Torregrossa piso 1 de esta ciudad a los fines que sea orientado en materia de violencia de género. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ PAZ, venezolano, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 20/03/1949, titular de Cédula de Identidad Nº 3773060, de profesión u oficio Coronel Militar retirado, domiciliado en la urb Campo Claro tercera transversal casa 71, sector tres picos Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El fundamento radical del presente recurso va dirigido contra la negativa del Tribunal A quo al no ordenar la salida del presunto agresor, ciudadano: ALEXANDER HERNÁNDEZ PAZ, de la residencia común, lo cual implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la presunta víctima KHATEUSKA DEL VALLE GUTIERREZ.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello la Ley especial que rige esta materia abarca la protección de los derechos, a la vida, a la dignidad e integridad física, Psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela (artículos 1 y 3).

Estima oportuno esta Corte citar, el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N ° 272, de fecha 15/02/2007, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde tocando lo atinente a la flagrancia, se pronuncia respecto a las medidas y señaló:

OMISSIS: “ Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la racionalización y de la proporcionalidad implica que el fín constitucional de la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección…pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la constitución, sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.” ( subrayado de la Corte de Apelaciones).

Esta Alzada observa en la revisión de las actas procesales, que en ellas cursa la denuncia suscrita por la presunta víctima ante los organismos policiales ( folio 04. pieza 1), así como el Informe Médico del Ambulatorio Urbano Brasil el cual riela al folio 05 Pieza 1; aunado a la detención que del presunto agresor se realizara, como consta al folio 13, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cumaná; así como consta la solicitud del Ministerio Público de ser oído por un Tribunal de Control por la presunta comisión de un delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así una vez establecida la oportunidad procesal para ser oído el presunto imputado en fecha 30 de mayo de 2011, en audiencia de presentación llevado a acabo por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná ( folios 24 al 27, pieza 1) oportunidad ésta en la cual el Ministerio Público solicitó la ratificación las medidas de protección y seguridad para la presunta víctima de las contempladas en los numerales 5 y6 y 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica que rige la materia, y de conformidad con el 91 ejusdem, dada las circunstancias de cómo se produjo la agresión y violencia en contra de la ciudadana KATHEUSKA GUTIERREZ PAREJO, la cual fue en el interior de la vivienda que comparte con su agresor, y en presencia de su menor hijo que es autista, pidió al Tribunal la imposición de la medida prevista en el numeral 3° del artúclo 87 citado, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común.

Es así como al momento de pronunciarse el Tribunal A Quo, una vez analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de dejar constancia del resultado del Informe Médico deque da cuenta de las lesiones sufridas por la víctima, las cuales fueron: “ contusión equiótica extensa en tercio medio externo de ambos brazos, Asistencia médica por un día tiempo de curación de 7 días”, de seguidas considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no así el numeral 3 referido éste al peligro de fuga y el de obstaculización, aunado a que el delito imputado no excede su pena de tres ( 03) años, es decir hace improcedente cualquier medida de coerción personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 ejusdem.

Sin embargo considera este Tribunal Colegiado, que resulta contradictoria el criterio que el juzgador A Quo explana en dicha decisión recurrida, cuando expresa lo siguiente:

OMISSIS:

“. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de la Medidas de Protección y Seguridad requerida establecida en el numeral 6 considerando improcedente la medida de salida del hogar común solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado, aunado a que se evidencia de actas que la permanencia del imputado en la misma casa con la víctima no representa un riesgo inminente para la víctima de autos.”

Agregando: “Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y se impone Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistente la misma, en prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 articulo 87 del COPP la medida consistente en la prohibición para el imputado de acercarse de forma violenta a la víctima, y asistencia al centro especializado en materia de violencia de genero,…”

Es decir, estableció la prohibición para el imputado de no persecución, intimidación o acoso, acercarse de forma violenta a la víctima. La pregunta que cabe hacerse entonces sería, y quien va a evitarlo, o a creerle a la víctima que reside a solas con su hijo y el imputado, si se mantiene la permanencia del agresor en el mismo sitio, espacio y domicilio de ésta? Qué protección es ésta si todo ha quedado igual, sólo con la imposición de la medida aludida?

Indudablemente que la decisión recurrida resulta inidónea además de contradictoria, pues si dice proteger a la víctima de su agresor procesado por violencia física, resulta poco prudente dejarlo en la intimidad del hogar donde se encuentra a solas y a sus anchas con la víctima, por lo que en los términos que fue acordada la protección no se le brinda ni es ésta la debida y adecuada para la víctima, resultando su cumplimiento ilusorio, no protegió a nadie, pudiéramos hablar de un cumplimiento ilusorio.

Recordemos que las medidas de protección y seguridad que esta Ley Orgánica especial permite aplicar, al igual que toda medida de coerción personal, puede ser revisada constantemente, tal como lo establece en los artículos 88 y 89, remitiendo éste último al Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que considera esta Alzada que lo procedente en aras de una justa aplicación de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima en el caso que nos ocupa, es el decretar la medida contemplada en el numeral 3 del artículo 87, como lo es “ la salida del presunto agresor, ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, plenamente identificado en autos, del domicilio común, independientemente de su titularidad, pues su permanencia en el mismo conjuntamente con la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIERREZ PAREJO, constituye un riesgo para su seguridad física, psíquica, patrimonial y seguridad sexual, autorizándosele a llevarse sólo sus enseres personales, Esta medida en caso de negarse el imputado a cumplirla, se hará cumplir con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario. Y ASÍ SE DECIDE.

La medida de protección y seguridad arriba acordada, se hará cumplir conjuntamente con las ya declaradas por el Tribunal Quinto de Control que dictara la decisión recurrida. a quien se le ORDENA la imposición al imputado de autos de la sentencia, y su cumplimiento, así como la notificación de las partes de este fallo que se emite.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto há de ser declarado CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia el REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida en cuanto a la negativa de la medida de protección de ordenar la salida del domicilio común por el imputado Alexander José Hernández Paz.; para cuyo cumplimiento se ordena la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que de cumplimiento inmediato a lo acordado en la presente decisión .Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual Desestimó la solicitud de imposición de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a la ciudadana KATHEUSKA DEL VALLE GUTIÉRREZ PAREJO, en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ PAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de KATHEUSKA DEL VALLE GUTIERREZ PAREJO. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en lo atinente a la negativa de ordenar la salida del domicilio común del imputado de autos, Alexander José Hernández Paz. TERCERO: Se ACUERDA la salida del ciudadano Alexander José Hernández paz, presunto agresor, plenamente identificado en autos; de la residencia común que comparte con la víctima KATHEUSKA DEL VALLE GUITIERREZ PAREJO, independientemente de su titularidad.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento a lo ORDENADO en la decisión que antecede.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-