REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-4974-10)
PARTES SOLICITANTES: JOSE JESUS BARRETO SILVA Y MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos JOSE JESUS BARRETO SILVA Y MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 15.814.160 y V. 16.055.298, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector La Sander Calle Principal Santa Inés Cumaná y la segunda en la Urb Manuelita Sáenz Mariología II N° 25 Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Doris Moreno inscrita en el IPSA bajo el N° 132.533, alegando que en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos JOSE JESUS BARRETO SILVA Y MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 15.814.160 y V. 16.055.298, respectivamente.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos JOSE JESUS BARRETO SILVA Y MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA, asistidos por la ciudadana, Doris Moreno, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 132.533, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE JESUS BARRETO SILVA Y MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 15.814.160 y V. 16.055.298, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector La Sander Calle Principal Santa Inés Cumaná y la segunda en la Urb Manuelita Sáenz Mariología II N° 25 Cumaná, debidamente asistidos por la Abg. Doris Moreno inscrita en el IPSA bajo el N° 132.533, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LAS NIEVES AMARISTA QUINTANA.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, tal como viene cumpliendo hasta los momentos sin ninguna restricción para poder compartir con su hijo momentos de sano esparcimiento, en parques, fiestas infantiles, centro comerciales, viajes dentro del territorio de la república y con núcleo familiar paterno, el cual se encuentra en el Estado Monagas, tomado solo las consideraciones que no se pueda entregar al padre cuando exista circunstancia de enfermedad o que no perturbe su horario de clases. Durante el periodo de vacaciones escolares, los padres acuerdan que su hijo pueda compartir un mes con cada uno ellos, estableciéndose en forma alternativa la permanencia con los padres, si fija como iniciativa que para este primer periodo de vacaciones escolares el padre haga uso de este derecho. De igual manera se establecen las vacaciones decembrinas, carnavales y semana mayor. Se acuerda que el niño sea entregado por la madre o por los abuelos maternos y que el padre retire o entregue al niño o bien por circunstancias especiales, el niño sea entregado por los abuelos paternos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de que represente el 30% de sus ingresos mensuales para cubrir las necesidades de alimentación, matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos y otros cuando le sean necesarios.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 10.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA


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