REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscal Cuarto del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA FILIPPONE venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.666.360 y domiciliada en la Urbanización Virgen del valle, calle “A”, manzana “D”, casa n° 10, vía Pantanillo, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADO: ROBERT JOSE COLON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.975.515 y domiciliado en LA Urb. Cumanagoto II, vereda n° 04, casa n° 24, Cumana Estado Sucre.
HIJO : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA FILIPPONE venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.360 y domiciliada en la Urb. Virgen del Valle, calle “A”, manzana “D”, casa n° 10, vía Pantanillo, Municipio Sucre Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hijo, ciudadano ROBERT JOSE COLON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.515 y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda n° 04, casa n° 24, Cumana Estado Sucre, la cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de su hijo antes expuesto solicita se revise la Obligación de Manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010), se dio por citado el demandado.-
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), dia fijado para la
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano ROBERT COLON, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, dio contestación a la demanda el demandado y trae al proceso pruebas escritas que soportan su alegato a la defensa.- A criterio de este sentenciador puedo apreciar, que el demandado cumple con cada uno de los actos procesales, realmente comprueba su capacidad económica y como esta distribuida, entre los hijos de este, ya que demuestra que no solo es el hijo de la demandante, sino uno que tiene otro hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y el comprometido salario esta perfectamente distribuido en sus obligaciones.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución Castrense donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA FILIPPONE, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.666.360 y de este domicilio contra el ciudadano ROBERT COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.975.515 y de este domicilio, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano ROBERT COLON, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo lo correspondiente el treinta y cuatro, ochenta y cuatro (34,84%) por ciento de si salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinte (20%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el veinte (20%) por ciento, como bono vacacional.-
CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los útiles escolares, uniforme y medicinas.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la Institución castrense del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono retendrá todos estos conceptos aquí enumerados y entregarle a la madre custodia, ciudadana MARIA EUGENIA FILIPPONE, ya identificada las cantidades. Notifíquese.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha a la 09.35 a.m.
La Secretaria
Expediente Nº: TI1(TP1-4984-10)
Demandante: MARIA FILIPPONE.-
Demandado: ROBERT COLON.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-
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