REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ENRIQUE CORONADO venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.461.282 y domiciliado en la población de la Peña, carretera San Antonio del Golfo, Municipio Mejias Estado Sucre, asistido por le Abog. RAFAEL MARTINEZ, ipsa n° 30.431.-

PARTE DEMANDADA: LUISA PETRONILA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.458.021 y domiciliada en el Barrio La Esperanza, 3ra calle, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy blanco Estado Sucre.

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano CARLOS CORONADO venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.461.282 y domiciliado en la población de La Peña, carretera San Antonio del Golfo, Municipio Mejias Estado Sucre, asistido por le Abog. RAFAEL MARTINEZ, ipsa n° 30.431 en su condición de progenitor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de sus hijas, ciudadana LUISA PETRONILA MARTINEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.458.021 y domiciliada en el barrio La Esperanza, 3ra calle, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, la cantidad establecida en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003 yo la podía cubrir pero en la actualidad me encuentro desempleado y no cuento con los recursos económicos para cubrir la obligación de manutención, los pocos trabajos que realizo siempre estoy pendiente de mis hijas. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil cuatro (2004 ) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.-


En fecha trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004), se dio por citada la demandada.-

En fecha, veintiséis (26) de Abril, de dos mil cuatro (2004), dia fijado para la realización del acto conciliatorio, comparece el demandante pero no comparece la demandada.-


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la ciudadana LUISA MARTINEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, ya que no dio contestación a la demanda, la demandada, no promueve pruebas, su única manifestación en este asunto fue darse por citada y estampar una diligencia nombrando apoderado, mientras que el demandante cumple con las diferentes etapas del proceso, en la exposición del demandante en su libelo manifiesta la imposibilidad de cumplir con la obligación impuesta, además indica una nueva relación de pareja con la ciudadana CARMEN ZAPATA, en estado de preñez, como lo demostró con la pruebas anexas a este expediente, que para la actualidad el nonato debe haber nacido y contar con mas de cinco (05) años, en revisión de actas constatamos la mayoría de edad de las hijas del demandante que estan en edad de seguir percibiendo la obligación de manutención, porque la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes las protege mientras el padre no demuestre lo contrario, articulo 383 de la Ley.-


En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la revisión de la obligación de manutención, no consta en autos, una constancia de salario del demandante, no pudiendo demostrar ser un asalariado de alguna institución publica o empresa privada, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CARLOS CORONADO venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.461.282 y domiciliado en La Peña, Municipio Mejias del Estado Sucre contra la ciudadana LUISA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.458.021 y domiciliada en el municipio Andrés Eloy blanco, en consecuencia se deja el monto establecido en sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, para que el obligado legal siga cumpliendo con su deber de padre.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-


El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ


Expediente Nº: TI1(TP1-1324-04)
Demandante:CARLOS CORONADO.-
Demandado: LUISA MARTINEZ.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-