REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRES BAUTISTA BARCENAS venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.954.292 y domicilio procesal en la 5ta transversal de la Gran Mariscal Escritorio Jurídico Contable Aparicio & Asociados, Cumana Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YORGELINA VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.952.011 y domiciliada Vía los Apures, calle Divino Niño, casa n° 33 en Calle Estado Sucre.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano ANDRES BARCENAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.954.292 y con domicilio procesal en la 5ta transversal de la Avenida Gran Mariscal, Escritorio Jurídico Aparicio & Asociados Cumana Estado Sucre, en su condición de progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la madre de su hija, ciudadana YORGELINA VELIZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.9542.011 y domiciliada Via Los Apures, calle Divino Niño casa n°33. En sentencia de fecha 29 de Abril de 2008,dictada por el extinto tribunal de proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial, se decidió la Obligación de Manutención solicitada por la madre de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana YORGELINA VELIZ, fijando los montos y conceptos aquí establecidos beneficiando a una sola de mis hijas por todo lo antes expuesto se solicito se revise la Obligación de Manutención para que cada uno de mis hijos obtenga el justo beneficio. Acompaña a su escrito, copias de las actas de nacimientos y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2010), se dio por citada la demandada.-
En fecha, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se realiza la audiencia preliminar de mediación, comparecen ambas partes.-
En fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la audiencia de sustanciación, comparece la demandante pero la demandada no.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011), es el día y la hora
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en hacer un análisis de cada una de de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana YORGELINA VELIZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por el actor, ya que no dio contestación a la demanda, la demandada, acude a la audiencia preliminar de mediación, no acude a la audiencia preliminar de sustanciación y no trae al proceso pruebas que la ayuden en su defensa y en la oportunidad de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se encuentra ausente.- Este Tribunal aclara que el demandante solicita una revisión de obligación de manutención para ajustar su carga económica entre todos sus hijos, de madres distinta, ya que una sola de estas hijas ostentaba el veinte (20%) por ciento de la obligación de manutención existiendo un desequilibrio a repartir entre sus hijos este derecho, en la decisión de la sentencia del 29 de Abril de 2008, el entonces demandado no aclara a este Tribunal tener tres hijos ya que no lo prueba anexando al expediente las actas de nacimientos de estos, por ello tal decisión que afectaba a dos de sus hijos, es decisión de este Tribunal que las cargas se igualen. En la Audiencia Oral, publica y Contradictoria de juicio , en la exposición del demandante se refiere a la mayoría de edad de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria de la sentencia actual, pero el actor no comprueba su mayoría, por tal motivo continua percibiendo su derecho hasta que el demandante pruebe su mayoría y que no se encuentra dentro del beneficio que establece el articulo 383 de la Ley Orgánica de protección de niños, Niñas y Adolescentes este sentenciador distribuye el porcentaje a repartir de manera equitativa para todos los hijos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la revisión de la obligación de manutención, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución Publica donde trabaja el demandante, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ANDRES BARCENAS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:10.954.292 y de este domicilio contra la ciudadana YORGELINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:10.952.011 y de este domicilio, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandante, ciudadano ANDRES BARCENAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos lo correspondiente al treinta (30%) por ciento de su salario mensual el cual sera repartido en forma igual y equitativa entre sus tres (3) hijos, o sea el diez (10%) para cada uno de ellos-
SEGUNDO; El progenitor demandante , aportara el treinta (30%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año el cual se repartirá de forma equitativa entre sus tres (3) hijos, o sea el diez (10%) para cada uno de ellos
TERCERO: El demandado deberá aportar el treinta (30%) por ciento, como bono vacacional y se repartirá de manera igual a la anterior distribución.-
CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los útiles escolares, uniforme y medicinas de sus tres hijos.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa privada del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono retendrá todos esto conceptos aquí enumerados y entregarle a la madre custodia, de su hija Alejandra Carolina Barcenas Veliz el porcentaje (diez (10%) por ciento) estipulado, en las cantidades enunciadas, notifíquese al patrono.- Líbrese oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. SALVADORA SUCRE
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Exp: N° JJ1-1826(TP1-5028-10)-11
Demandante: ANDRES BARCENAS
Demanadada: YORGELINA VELIZ.
Motivo: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Sentencia: definitiva.
JSSR.-
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