REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana ZULLYMAR GONZALEZ NUÑEZ venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.469.066 y domiciliada en la Urbanización La Granja, edificio n° 6, piso n° 2, apto 2-B, Cumana Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADO: LUIS CENTENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.651.100 y domiciliado en Urb. Terrazas Cumanesas, Torre 1, piso n° 10, apto 1º-E, Cumana Estado Sucre.

HIJA : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana ZULLYMAR GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.469.066 y domiciliada en la urb. La Granja, edificio n° 6, piso n° 2, apto 2-B, Cumana Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en materia de niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifiesta que el padre de su hija, ciudadano LUIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.651.100.- Ciudadano Juez el padre de mi hija ya identificado contribuye de manera voluntaria con la obligación de manutención con un aporte muy bajo de la obligación de manutención, ya que resulta insuficiente la manutención de su hija, por todo lo antes expuesto se solicita se fije la Obligación de Manutención y se establezcan los demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia del Acta de nacimiento.-

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil diez ( 2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.


En fecha dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010), se dio por citado el demandado.-

En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la
En fecha, veintidós (22) de Febrero de dos mil once (2011),dia fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En el dia catorce (14) de Abril del dos mil once (2011), día fijado par la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano LUIS CENTENO, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no contesto a la demanda, en las audiencia preeliminar de mediación no hubo acuerdos, en la fase preeliminar de sustanciación no estuvo presente, tampoco estuvo presente en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, la misma consta en autos, con una constancia de salario expedida por la institución publica donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, se le da plena prueba, las cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesario la apreciación del articulo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ZULLYMAR GONZALEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°:10.469.066 y de este domicilio contra el ciudadano LUIS F. CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.651.100 y de este domicilio, en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano LUIS CENTENO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), como bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la empresa del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono del demandado debe realizar las retenciones correspondientes al salario, y entregarle a la madre custodia los conceptos antes establecidos, notifíquese.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-



LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ







Expediente Nº: JJ1-0128(TP2-6119-10)-11
Demandante: ZULLYMAR GONZALEZ.-
Demandado: LUIS CENTENO.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-