REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de abril de 2011
200º y 152º


ASUNTO: TI1(TP1-4890-10)
PARTES SOLICITANTES: JHONY ALEXIS ROMERO REINOSO Y DIGNA TIBISAY RUEDA ROA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos JHONY ALEXIS ROMERO REINOSO Y DIGNA TIBISAY RUEDA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 4.166.127 y V. 9.094.476, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg Marina Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.186, alegando que en fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos JHONY ALEXIS ROMERO REINOSO Y DIGNA TIBISAY RUEDA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 4.166.127 y V. 9.094.476, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano JHONY ALEXIS ROMERO, debidamente asistido por la Abg Marina Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 85.186, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONY ALEXIS ROMERO REINOSO Y DIGNA TIBISAY RUEDA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 4.166.127 y V. 9.094.476, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg Marina Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 85.186 con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.

Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre DIGNA TIBISAY RUEDA ROA .

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece sin limitación laguna, siempre y cuando ésta sea de común acuerdo con la madre, dentro de un horario que no perjudique a la niña, así como también, las vacaciones escolares, fiestas navideñas y fin de año.

Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.00), los primero cinco días de cada mes, para cubrir las necesidades de manutención; en las vacaciones escolares, fiestas navideñas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.00). De igual manera los gastos de medicinas, atención médica, gastos de clínica u hospitalización que fuere necesario Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 12.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de abril del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ



SECRETARIA
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