REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°



Demandante: LUIS FELIPE LIMPIO titular de la cedula de identidad n° 13.052.933 asistido por la Defensora Publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial del Estado Sucre.-
Demandada: BETTY MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.479.254
Motivo: Modificacion de Responsabilidad de Crianza .-
Expediente: JJ1-1940-(TP1-4541-09)-10

El ciudadano LUIS LIMPIO titular de la cedula de identidad n° 13.052.933, asistido por la defensora publica en materia de Niño, niña y Adolescente, como representante legal de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la Responsabilidad de Crianza de la adolescente arriba mencionada, en contra de la ciudadana BETTY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.479.254, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, calle Perú, sector 04, casa s/n Cumana Estado Sucre, quien ocurre y expone:” mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue maltratada física y psicológicamente por su madre BETTY MENDOZA y su concubino; cansada de tanto maltrato, por parte de ambos ciudadanos mi hija decidió huir de su residencia buscando protección en casa de la familia paterna, ya que una de las cosas por la que ella huye es por la enfermedad de la madre , sufre ataques de epilepsia y después arremete con agresiones a sus hijas “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserto al folio 05 del presente expediente partida de nacimiento de la adolescente LUISKARI LIMPIO.-

En fecha 25 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda. En fecha 02 de noviembre comparece la ciudadana BETTY MENDOZA, estampa diligencia y se da por citada de manera tacita.-

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, se dicto sentencia interlocutoria, ordenándose que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe permanecer en la casa hogar VIRGEN DEL VALLE.-

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso el actor, padre de la adolescente pretenden que le sea acordada la custodia sobre su hijo, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, comprende:

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de su alegato, a través de los actos de comparecencia de las partes, y estas convirtiéndose en reuniones con un sin fin de controversias expuestas por el demandante y mal aceptadas por la parte demandada, en oportunidad de veces, la madre ciudadana BETTY MENDOZA ataco las opiniones y consejos solicitados por su hija, alegando que son mentiras dichas por ella y no la escucho e investigo, esas confesiones hechas por su hija, sin escucharla como madre atenta a los problemas de sus hijos, escondiendo sus temores ( la adolescente) hasta no mas poderlo soportar la misma huye de su hogar refugiándose en casa de su padre LUIS LIMPIO, ademas, debo referirme lo dicho por la menor en referencia al concubino de la madre, esta hizo caso omiso de esa verdad, no solo manifestado por la adolescente sino por su otra hermana menor que ella, todos estos dichos fueron manifestados por la adolescente antes identificada en la Audiencia, Oral, publica y Contradictoria de Juicio, a viva voz.-

Por las razones expuestas y el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano LUIS FELIPE LIMPIO ORTIZ, titular de la cedula de identidad n° 13.052.933 y de este domicilio y se da en custodia de la adolescente y de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su padre y permanezca en el hogar de este, este debe velar por el desarrollo integral de la menor en conflicto, a su vez se le otorga a la madre BETTY MENDOZA, anteriormente identificada la convivencia familiar de manera supervisada, por alguno de los integrantes de la familia paterna, la cual se desarrollara de la manera siguiente: la madre podrá tener a la adolescente y esta podrá pernoctar en casa de su abuela materna CANDIDA RODRIGUEZ, UN FIN DE SEMANA AL MES, siendo supervisada la conducta de la madre hacia su hija, por su abuela materna en casos de que la madre sufra algún ataque de epilepsia y pueda arremeter contra la integridad de la chica, la madre puede visitar a su hija en casa de su padre o en el lugar en que las partes concuerden en hacerlo, menos en casa de la ciudadana BETTY MENDOZA.-

SEGUNDO: Se prohíbe las visitas de la madre como representante de ella ante el plantel donde cursa estudios, ya que el representante legal solo será ejercido por su padre LUIS FELIPE LIMPIO ORTIZ ya identificado, notifíquese al director del plantel de dicha decisión.-

TERCERA: se prohíbe al ciudadano JESUS SALVADOR FUENTES acercarse a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ante el cursa unas denuncias por actos lascivos en contra de la menor, la madre debe tener control permanente de su enfermedad y presentar periódicamente resultas de estas.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- JUEZ de JUICIO (Fdo.) ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La secretaria (Fdo.) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original. A los trece (13) días del Mes de Abril del Dos Mil Once (2011) 200 años de la Independencia y 152 de la federación.-
A los trece (13) días del Mes de Abril del Dos Mil Once (2011) 200 años de la Independencia a los trece (13) dias del Mes de Abril de Dos Mil Once.- 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO


ABG . JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.


SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-


Siendo las 1:20 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.-


JSSR
Exp. N° JJ1-1940(TP1-4541-09)-10