REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: TI1(TP1-4582-09)
PARTES SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.246.989 y V. 15.933.477, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abg Luis Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.624, alegando que en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.

Ahora bien este Tribunal observa:

Mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.246.989 y V. 15.933.477 respectivamente.

Mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA, debidamente asistido por el Abg José Azocar inscrito en el IPSA bajo el N° 83.936, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección. Se libro boleta a la otra parte para que emitiera su opinión, una vez notificada y vencido el lapso para su opinión se procede a dictar sentencia.


Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL DE JESUS ZAMORA VALLENILLA Y MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 11.246.989 y V. 15.933.477, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abg Luis Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 100.624 con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil siete (2007), por ante el Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DIAZ SOLEDAD.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de manera amplia, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, lactancia y labores escolares, cuando así le corresponda a la niña. Siendo así, podrá visitarla cuando mejor desee y en consecuencia acuerdan las partes que en lo que respecta a vacaciones escolares vacaciones navideñas, día del niño, carnaval, semana santa y cualquier otra celebridad o día de fiesta nacional, podrán alternase el uno a otro la oportunidad de pasarla con la niña, es decir un año dichas vacaciones la niña las disfrutará con su padre, el otro año con la madre y así sucesivamente, todo esto en consideración que ambos progenitores se podrán de acuerdo en cuanto a la distribución de dicho tiempo. En lo que respecta a las vacaciones navideñas, los padres de mutuo y amistoso acuerdo que cada uno de ellos tendrá derecho a pasar junto a su hija los dos fechas más importantes para dicha época; como son 24 y 31 de diciembre estableciendo para tal fin, de igual manera un régimen alternativo, es decir un año el padre tendrá el derecho al día 24 de diciembre estar con su hija y el 31de diciembre de ese mismo año le corresponderá a la madre y viceversa año tras año. En lo que respecta al día del padre y de la madre, acuerdan que corresponderá a cada uno pasarla con la niña, es decir el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la padre; de igual manera las partes acuerdan para los días de cumpleaños de ambos padre, el día del cumpleaños del padre este tendrá derecho a decidir que la niña la pase con él y así lo acepta la madre, e igual el día del cumpleaños de la madre la madre tendrá derecho a pasarla con su hija sin que el otro se oponga a esa decisión, el día del cumpleaños de la niña ambos padres si así lo acuerdan y desean pasarla, ambos padres con su hija.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.00), los cuales serán depositados a la madre todos los meses y por adelantado, en una entidad bancaria que acuerden los padres. Este monto será ajustado automáticamente de acuerdo a índice inflacionario. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 11.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año 2011. 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ




SECRETARIA



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