REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: TI1(TP2-6036-10)
PARTE SOLICITANTE: VASQUEZ JAVIER Y VASQUEZ MARIVI
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARIVY ROXANA VASQUEZ PEREZ Y JAVIER JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.243.920 y 16.062.067, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.779, alegando que en fecha 14 de Julio del 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Chacopata del Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre , fijando su último domicilio conyugal en Chacopata, Calle Principal, Casa s/n de la Parroquia Chacopata del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre; que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 15-03-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SALAZAR ANDARCIA RAMON LORENZO E IDA ELENA ICAZA CEREZO.
Mediante diligencias de fecha 29-03-2011 los ciudadanos MARIVY ROXANA VASQUEZ PEREZ Y JAVIER JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.243.920 y 16.062.067, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado Nº 113.779, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos MARIVY ROXANA VASQUEZ PEREZ Y JAVIER JOSE VASQUEZ, de nacionalidad venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.243.920 y 16.062.067 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 14 de Julio del 2000, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Chacopata del Municipio Cruz salmeron Acosta del estado Sucre y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a hijos que llevan por nombres.
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de once (11), nueve (09) y cinco (05) años por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre y LA GUARDA la ejercerá la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a los niños cuando lo crea conveniente, previa notificación a la madre pero sin que perjudique sus horarios escolares, también podrá tener a los menores con el cuando lo considere conveniente, previo consentimiento de la madre. OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a pasarle una obligación de manutención de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 1800,00) mensuales.
Ambos cónyuges declaran liquidar la sociedad conyugal que consta de Una Panadería denominada EL PROGRESO y un Bote denominad TRES PAREDES, llegando a la conclusión que se entregara a la ciudadana MARIVY VASQUEZ la cantidad de (100.000,oo) Bolivares los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela N° 010220604920100002914 en un lapso de Dieciocho meses.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil once (2011).Años 200° la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /nai
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