REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO:JMS1-S-1626-11
SOLICITANTE: CAROLINA DEL VALLE DIAZ BARRIOS Y VICTOR LUIS TORRES MONRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ BARRIOS Y VICTOR LUIS TORRES MONRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.376.034 y 8.435.242 respectivamente, con domicilio en La Urbanización Cristóbal Colon, Calle 7, casa N° 446, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre y el segundo en la Calle García N° 129, Cumana estado Sucre Asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 30.075 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre. Y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de once (11) años de edad. Manifiestan estar separados de hecho desde el año 2004. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ BARRIOS Y VICTOR LUIS TORRES MONRO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de
Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE DIAZ BARRIOS Y VICTOR LUIS TORRES MONRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.376.034 y 8.435.242 respectivamente, con domicilio en La Urbanización Cristóbal Colon, Calle 7, casa N° 446, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre estado Sucre y el segundo en la Calle García N° 129, Cumana estado Sucre Asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 30.075 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de once (11) años de edad LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA la ejercerá la madre .LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasara a la madre la suma mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), mediante depósitos bancarios que hará puntualmente los días treinta de cada mes y de manera consecutiva en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin a nombre de la madre CAROLINA DEL VALLE DIAZ BARRIOS así mismo el padre velara por los gastos necesarios que tenga el menor en los fines de cada año, inicios del periodo y/o imprevistos, tales como enfermedades etc., por sus vestidos, calzados, juguetes, asistencia medica, medicinas y otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres del menor lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo, en este sentido el padre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, podrá visitar y permanecer con su hijo durante los fines de semana, en días festivos, periodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas y otros, siempre que tales permanencias no contravengan los intereses del menor
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
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