REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1600-11
PARTE SOLICITANTE: REINALDO ANTONIO PERDOMO MENDOZA y MARYNELLYS MENDOZA NÚÑEZ
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 06 de abril de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos REINALDO ANTONIO PERDOMO MENDOZA y MARYNELLYS MENDOZA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.847.424 y V-12.059.705, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO ELÍAS PRESILLA RUIZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.. 147.321, , señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil uno (2001), por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero de 2004, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos REINALDO ANTONIO PERDOMO MENDOZA y MARYNELLYS MENDOZA NÚÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente , de ocho (08) años edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO PERDOMO MENDOZA y MARYNELLYS JOSEFINA MENDOZA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.847.424 y V-12.059.705, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: REINALDO ANTONIO PERDOMO MENDOZA y MARYNELLYS JOSEFINA MENDOZA NÚÑEZ .

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MARYNELLYS JOSEFINA MENDOZA NÚÑEZ .

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija al padre un régimen de Convivencia Familiar abierto. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con el padre, pudiendo intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Está fijada por retención que se hace por nómina de personal y depositada en la cuenta de la madre, por orden judicial que guarda relación con el expediente TP2-2756-06, que se consigna marcado con la letra “C”, y de la cual, solicita se actualicen los montos, comprometiéndose ambos padres a colaborar de manera equitativa y en igual proporción en los gastos de vestuario, uniformes, asistencia médica, medicinas, recreación y útiles escolares.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años 201ª de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria

MEG/luisa.