REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 27 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO:J
SOLICITANTE: CARDIE SUAREZ JEAN CARLOS Y GUZMAN RAMIREZ EMELYS MILAGROS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos CARDIE SUAREZ JEAN CARLOS Y GUZMAN RAMIREZ EMELYS MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.660.590 y 14.661.035 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Brasil, sector II, vereda N° 31, Casa N° 5 de Cumana estado Sucre Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.897 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de nueve (09) años de edad. Manifiestan estar separados de hecho desde el 28 de enero del 2003. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARDIE SUAREZ JEAN CARLOS Y GUZMAN RAMIREZ EMELYS MILAGROS consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARDIE SUAREZ JEAN CARLOS Y GUZMAN RAMIREZ EMELYS MILAGROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.660.590 y 14.661.035 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Brasil, sector II, vereda N° 31, Casa N° 5 de Cumana estado Sucre Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de nueve (09) años de edad LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA la ejercerá la madre quien continuara habitando con la niña en el domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Vereda 31, casa N° 5, Sector II de esta Ciudad de Cumana LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a darle a la madre de la menor la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación y otros gastos que se presenten, así mismo conviene el padre en sufragar los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares, correspondiente al mes de agosto y para el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir los gastos correspondiente a los días de fiestas navideñas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre que no interrumpa el horario escolar y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
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