REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1565-11
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS y HÉCTOR JOSE SALAZAR MAICÁN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos por los ciudadanos MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS y HÉCTOR JOSE SALAZAR MAICÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.934.474 y 15.269.316 respectivamente, domiciliados en la calle Ruiz Pineda, de Las Piedras, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LEOPOLDO MARCANO ACUÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.616, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2002, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS y HÉCTOR JOSE SALAZAR MAICÁN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS y HÉCTOR JOSE SALAZAR MAICÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.934.474 y 15.269.316 respectivamente, domiciliados en la calle Ruiz Pineda, de Las Piedras, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS y HÉCTOR JOSE SALAZAR MAICÁN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana MILAGROS KARINA VELIZ PARÍS.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuge manifestaron que de mutuo y común acuerdo han decidido, que el mismo será amplio, pero con la coordinación previa de ellos, a los fines de no interferir en sus actividades escolares, ni en sus horas dedicadas al descanso..
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: del niño señalan que la misma será la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, suma ésta que el padre se compromete a entregar a la madre en su domicilio dentro de los cinco (5) días de cada mes y aumentar proporcionalmente en relación al aumento del salario mínimo que Decrete el Ejecutivo Nacional y por incrementos salariales implementados por su patrono.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los veintisiete ( 27) días del mes abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.
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