REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1605-11
PARTES: ORIESY MARÍA CORTESÍA RIVAS y CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), INTERPUESTA POR LAS PARTES CIUDADANOS ORIESY MARÍA CORTESÍA RIVAS y CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de un (01) mes de nacido.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de abril de 2011, solicitud de homologación presentado por los ciudadanos ORIESY MARÍA CORTESÍA RIVAS y CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.221.768 y V-11.679.737 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 06, casa Nº 21, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la Urbanización La Llanada, sector 01, vereda 06, Cumaná, Estado Sucre, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ORIESY MARÍA CORTESÍA RIVAS y CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.642, en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de un (01) mes de nacido, suscrito en fecha 11-04-2011. SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: yo ORIESY MARÍA CORTESÍA RIVAS, quien soy la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según se evidencia de la partida de nacimiento, emanada de la Unidad Hospitalaria del Estado Sucre, y en la cual se certifica que le mencionado niño nació en fecha 17 de febrero de 2011, el cual consignó en este acto marcada con la letra “A”, he decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Delegar, la CUSTODIA y por ende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado niño de manera indefinidamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO, quien es su padre. Las razones que me conllevan a tomar tal determinación, es porque tengo que atender a mis padres, quienes son personas enfermas y los mismos son adultos mayores; por otra parte en estos momentos estoy en busca de un trabajo estable, del cual no poseo, y en tal sentido se me hace imposible, tratar de una manera correcta y sana el cuido del niño. Asimismo su padre es una persona sólida con educación
Universitaria, con un hogar constituido, goza de muy buena estabilidad económica y es el único hijo que tiene y por ende va estar en una mejor posición de cuido, protección, asistencia material, vigilancia, educación, amor y manutención; condiciones éstas que no le proporcionaré por el factor determinante, que es el tiempo, por cuanto para procurarle tales responsabilidades, lo tendría que dejar en manos de terceros para su protección, ya que tendría que trabajar, y quien mas sería la persona indicada para su cuido, mejor que nadie, su padre. Estas son las razones y argumentos que me llevan a tomar tal determinación, y más aún pensando en la protección del niño, con la intención que se desenvuelva en un ambiente de cordialidad y estabilidad emocional, lo cual va a carecer en domicilio donde habito actualmente. En este acto el ciudadano CARLOS ALBERTO ARRIOJA CASTRO, está de acuerdo con dicho convenimiento, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA). Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:30 p.m.
La Secretaria
MEG/luisa
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