REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


Cumaná, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº: JMS1-S-1603-11

De la revisión de las actas procesales del presentes asunto, se desprende que se inicio por Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DANIEL JOSE CABEZA ROJAS y RAIZA COROMOTO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.949.407 y 10.946.036 respectivamente, domicilio Barrio Bolivariano, Calle Metida, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, a favor de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien se evidencia que los hijos de los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, por lo que están fuera de la competencia del Tribunal, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por tal motivo es remitido al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuidad del presente procedimiento.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños y adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo se acuerda remitir en su totalidad el presente asunto al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase

La presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL