REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, 18 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-3917-11
SOLICITANTES: RITCHIE GUILLERMO GUZMÁN GARCÍA y JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de abril 2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMÁN GARCÍA y JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.670.222 y V-18.865.911 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Campeche, sector 3, calle 1, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado FRANCISCO SIRIT, inscrita en el IPSA. bajo el Nº 133.084, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RITCHIE GUILLERMO GUZMÁN GARCÍA y JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de julio del año dos mil siete (2007), según consta del acta de matrimonio Nº 076 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tres (03) y años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RITCHIE GUILLERMO GUZMÁN GARCÍA y JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.670.222 y V-18.865.911 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Campeche, sector 3, calle 1, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores RITCHIE GUILLERMO GUZMÁN GARCÍA y JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus labores educativas o en las horas de descanso del mismo. Igualmente tendrá el derecho de trasladar a su hijo a la casa de sus abuelos paternos y a pernoctar en la misma, siempre y cuando el niño lo consienta y su estado de salud así lo permita.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete u obliga a coadyuvar con la madre JOHALSY NELMAR ANDRADES GONZÁLEZ. En la protección integral de su niño, mediante pensión alimenticia, consistente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para alimentación, vestido, ecuación, salud, etc., Pero de la misma manera se compromete a coadyuvar en cualquier otra necesidad que requiera el niño, así como también, a otorgarle lo necesario por concepto de juguetes y aguinaldos en el mes de diciembre, y en fin en todo aquello que propenda el interés superior del Niño.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
LA SECRETARIA


MEG/luisa.