REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000330

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.694.887
APODERADA PARTE ACTORA: ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 515 de la serie, folios 197 y su vuelto, Tomo 30, de fecha 14 de octubre de 1980.
APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA Y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.019, 93.463 y 119.936.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 13 de diciembre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA, asistido por la Abg. ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, supra identificada, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSE, también ya identificada, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 19 de noviembre 2009 dicta auto ordenando la subsanación del libelo en virtud de presentar vicios que impiden su admisión (folio 8).
En fecha 02 de diciembre 2009 la parte actora consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folio 15 al 24), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 28).
En fecha 09 de febrero 2010, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, prolongándose dicha audiencia para el 04 de marzo, 08 de abril, 10 de mayo, y 09 de junio cuando ese Tribunal en virtud de no haber audiencia, por cuanto la Juez de se Juzgado se trasladaría a la ciudad de Cumaná en apoyo a la Coordinación Laboral, reprogramó la misma para el 16 de julio, luego continuó prolongándose para 12 de agosto, 18 de octubre todos del año de 2010, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 18 de octubre del 2010, incorporando al expediente las pruebas promovidas.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (folios 95 al 97), ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente (folio 98).
Recibido el expediente por este Juzgado, por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 03 de septiembre de 2008, signado con el Nº RP21-N-2010-000001, el cual fue declarado Inadmisible por este Tribunal, siendo apelada dentro del lapso legal y confirmada por el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 15 de diciembre 2010 y 15 de febrero 2011, oportunidades legales para la celebración de la audiencia de juicio, compareció el actor desasistido de abogado alguno, por lo que se acordó, se acordó fijar nueva oportunidad.
En fecha 25 de marzo 2011, la accionada “..a título de ilustración al Tribunal…” consigna escrito de excepción de ilegalidad, cursante a los folios 125 al 128. Y en fecha 28 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la audiencia celebrada en esa oportunidad el apoderado de la accionada insiste en hacer valer la excepción de ilegalidad a la cual se opuso la parte actora, por lo que este Tribunal acordó suspender para el 5º día hábil siguiente, recayendo finalmente en fecha 05 del presente mes y año, la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que considera se generaron por su labor como Docente por hora, de lunes a viernes, en la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSE, desde el 11 de noviembre de 2005 al 01 de Octubre del año 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que al día siguiente a su despido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a ampararse por inamovilidad, la cual dictó Providencia Administrativa Nº 068-08 en el expediente Nº 014-2007-01-00258 que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 03-09-08. Se inició la ejecución de la Providencia siendo negativo por parte de la demandada.
Así mismo alega, que devengaba un salario del 01/10/05 al 31/07/06 de Bs. 266,24 mensuales y del 01/10/07 mensual de Bs. 560,00.
Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de: Antigüedad, Bs. 1.659,36, Fideicomiso Bs. 144,96, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.194,67, Indemnización por despido Injustificado: Bs. 1.194,67, Vacaciones Bs. 836,03, Utilidades Bs. 623,12, Salarios Caídos Bs. 6.365,33, Cesta Ticket Bs. 3.610,03.
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 17.703,77 menos Bs. 1.881,66 de liquidaciones percibidas en fechas 30/07/06 y 02/08/07, total general a cancelar Bs. 15.822,11.
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada consigna escrito de Contestación en los términos siguientes:
Niega la fecha de ingreso del actor (01/11/05) de lunes a viernes, devengando Bs. 560,00 mensuales hasta el 01/10/07. Que lo cierto es que celebraron contrato a tiempo determinado del 01/10/05 hasta el 31/07/06. Que el actor laboró 64 horas académicas mensuales, con un salario de Bs. 4,16 por hora académica efectiva trabajada o sea Bs. 266,24 y luego celebraron un nuevo contrato a tiempo determinado desde el 02/10/06 hasta el 31/07/07 para trabajar 112 horas académicas mensuales a Bs. 5.,00 o sea Bs. 560,00. Por lo que celebraron dos (2) contratos a tiempo determinado de diez (10) meses cada uno, correspondientes a años académicos y entre ambos hubo un lapso de dos (2) meses que el actor no laboró, por lo que nunca fue despedido, sino que dejó de trabajar porque llegó el término.
Que rechaza, niega y contradice, tanto los montos como los conceptos demandantes por el actor.
Admite que le corresponde por concepto de cesta ticket, pero una cantidad menor a la demandada.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió las documentales:
. - Historial del docente, cursante a los folios 52 y 53. Esta Juzgadora no lo valora, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
. -Copia certificada del Expediente signado con el N° 014.2007-01-00257, cursante a los folios del 42 al 73. Se trata de un expediente administrativo, en el cual se dictó providencia, en fecha 03/09/2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al actor, la cual fue notificada a la accionada (folio 73), al no ser impugnada por los medios idóneos, este Tribunal la valora.
2.- Exhibición.
- Recibos de pago de Prestaciones Sociales, los cuales se encuentran insertos a los folios 88 y 91 del expediente. Este Tribunal les otorga valor probatorio, al no ser impugnados por la otra, los mismos son demostrativos de que, en fecha 06/08/07 le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.068.722,64 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, fideicomiso y utilidades, correspondiente al 02/10/2006 al 31/07/2007 y en fecha 30/07/2006 le cancelaron la cantidad de Bs. 812.942,35 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, días de descanso en el período vacacional y utilidades, correspondiente al 01/10/2005 al 30/07/2007.
- Recibos de pago de salarios caídos, no los exhibe. Por lo de conformidad con el artículo 82 de la L.O.T. se valora.
- Nomina de pago de Cesta Ticket, no los exhibe. Por lo de conformidad con el artículo 82 de la L.O.T. se valora.
2.- Informe:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 106 y 112 del expediente. No se valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
PARTE ACCIONADA
1.- documentales:
-Copia simple de la Providencia Administrativa N° 068-08, marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 79 al 85. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora.
-Originales de Contratos de Trabajo, marcado con la letra “C” cursante a los folios 86 y 87. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado, el número de horas a labora por el actor.
-Originales de Recibos de cancelación, marcado con la letra “D” cursante a los folios 88 al 92. Sobre la cual se pronunció up-supra esta Juzgadora.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES
De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor.
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de el actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).

Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la pretensión de ésta es el cobro de prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos o derechos laborales.
Así quedó admitida por la demandada la relación laboral, así como los salarios alegados por el actor.
La demandada, en su escrito de contestación niega la fecha de fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes, así como el despido del actor, alegando que se trató de una relación a tiempo determinado por el lapso de duración de los contratos firmados por las partes.

Establece la L.O.T.:
Artículo 73. “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Ahora bien, se observa a los autos, copia certificada del expediente signado con el N° 014.2007-01-00257 llevado por la Inspectoría del trabajo de esta ciudad, cursante a los folios del 42 al 73, el cual fue valorado por esta Juzgadora, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al actor, en el que establece (folios 69 y 70), in fine:
Así mismo, en la cláusula SEXTA de dichos contratos se puede leer: “El Colegio se compromete a cancelar a “El Educador” su prestación social de antigüedad y utilidades al término del presente contrato, tomando como salario diario normal el percibido mensualmente por “El Educador”, dividido entre treinta (30) días calendarios: y las vacaciones serán disfrutadas y pagadas junto con el bono vacacional, en el curso de la segunda quincena de diciembre y la primera semana de enero con fundamento en lo establecido en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo...(Subrayado de esta Inspectoría del Trabajo). Del análisis de esta cláusula se puede evidenciar claramente que las partes convinieron que las vacaciones serán disfrutadas y canceladas, junto con el bono vacacional, en conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal norma legal se refriere a las VACACIONES COLECTIVAS. Es bien sabido que la educación se imparte durante un lapso o temporada aproximada de diez (10) meses por año académico y resulta un hecho notorio que tienen un lapso determinado de vacaciones, comprendido entre los meses de agosto y septiembre, hasta el siguiente período o temporada académica, tiempo durante el cual los entes educativos no realizan ninguna actividad académica y en consecuencia sus instalaciones permanecen cerradas; por lo que ese lapso de tiempo durante el cual las instalaciones académicas permanecen cerradas no se pueden tomar cono un cese de la relación laboral, sino como el tiempo de descanso anual que por derecho le corresponde al trabajador, y que en educación se toman de manera colectiva; y así se decide. (Cursivas de este Tribunal)

Se evidencia del texto trascrito que el ente Administrativo, hizo un análisis claro, en relación a la continuidad laboral que unió a las partes, es decir que las partes estuvieron unidas por una relación contractual a tiempo indeterminada, por lo que mal podría esta Juzgadora, contradecir la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo, pues la misma es legal a todas luces, al observarse el ultimo contrato tiene fecha de termino 17/07/2007 y se evidencia que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo, y alegó haber sido despedido el 01/10/2007, es decir posteriormente a la fecha establecida en el contrato. Y al ordenar el Reenganche y pago de Salario Caídos, demuestra que se trata de un despido injustificado, por lo que debe ser condenada la accionada cancelar al actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la L.O.T. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden; los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
-Fecha de ingreso 01-11-05
-Fecha de egreso 01-10-07
-Tiempo de servicio 2 años, 1 mes
Salario Normal mensual: 01-11-05 al 01-10-06 Bs. 266,24,
02-10-06 al 01-10-07 Bs. 560,00. Bs.560,00/30 = 18,66 diarios
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
A.U.= 15 días * 18,66 / 360 = 0,78
A.BV = 7 días * 18,66 / 360 = 0,42
Salario Integral: 18,66 + 0,90 + 0,42 = Bs. 19,98 Salario Integral: Bs. 19,98

Deberá considerarse, que el actor percibió: Bs. 1.068.722,64 por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, fideicomiso y utilidades, correspondiente al 02/10/2006 al 31/07/2007 y Bs. 812.942,35 en fecha 30/07/2006, por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, días de descanso en el período vacacional y utilidades, correspondiente al 01/10/2005 al 30/07/2007.

La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Se observa, como se estableció up-supra, que al actor se le canceló en julio 2006, 45 días por tal concepto y en el año 2007, 45 días, por lo que existe una diferencia 17 días + 5 días = 22 días
Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la L.O.T. se acuerda el pago de 60 días a salario Integral.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 literal d) de la L.O.T. se acuerda el pago de 60 días a salario Integral.
En referencia al derecho a vacaciones demandadas por el trabajador, de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T. se acuerda; debe observarse, como se estableció up-supra, que al actor se le canceló en julio 2006, 15 días por tal concepto y 5,83 días de bono vacacional (falta 1 día) y en el año 2007, no se evidencia cancelación alguna, por lo que se acuerda la cancelación de 1 día + 15 días = 16 días
Utilidades demandadas por el actor; se niega su solicitud al observar esta Juzgadora que al actor le fue cancelado 15 días en el 2006 y 15 días en el 2007. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a los Salarios Caídos, se acuerda la cancelación de dicho concepto desde el 01/10/07 al 07/10/08. Sueldo Bs. 560,00.
Demanda «cesta tickets» y al no figurar en los autos su cancelación, se ordena su cancelación en los términos siguientes: Se observa en los contratos de trabajo que las horas a laborar por el actor mensual son: del 01-11-05 al 31-107-06: 64 horas mensuales, lo que por regla de tres, arroja 8 jornadas mensuales * 10 meses = 80 jornadas. Y del 02-10-06 al 31-07-07: 112 horas mensuales, lo que por regla de tres, arroja 14 jornadas mensuales * 10 meses = 140. Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado). Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.).
Salarios Retenidos al no figurar en los autos su cancelación, se ordena su cancelación, del 01/08/07 al 30/09/08, del 15/12/05 al 31/12/05 y del 16/1206 al 31/12/06, a los salarios establecidos por las partes, vale decir Bs. 290,00 y 560,00.
En relación al Fideicomiso se niega su cancelación en virtud de haber demostrado la demandada su cancelación.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: JESÚS ALEXANDER MILA DE LA ROCA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.694.887 en contra de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 515 de la serie, folios 197 y su vuelto, Tomo 30, de fecha 14 de octubre de 1980.
SEGUNDO: Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SAN JOSÉ, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades, Salario Caídos y Salarios Retenidos, Cesta Ticket Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: La indexación de los conceptos condenados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias
CUARTO: No condena el pago de intereses de mora, por cuanto se observa que loa demandada canceló conceptos demandados al actor.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT