REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2009-000623
PARTES:
DEMANDANTE: BAUDILIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.734.225
Apoderado judicial: MARIO JOSÉ CASTRO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-11.833.302, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402.
DEMANDADO: FRANCESCO CHIARELLO Y PESCA DE ORIENTE, C.A.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: La cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 103.377,20).
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el ciudadano BAUDILIO GÓMEZ, representado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ CASTRO, identificado en autos, contra FRANCESCO CHIARELLO Y PESCA DE ORIENTE, C.A.
La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 24-11-09 (Folio. 14); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 07-06-10, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio. 34), haciéndose presente por la parte actora los apoderados judiciales MARIO JOSÉ CASTRO y MARÍA SANTOS, y por la parte demandada PESCA DE ORIENTE, C.A., su apoderada judicial GABRIELA GUILLEN, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 12 de julio de 2010 a las 9:00 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 01 de noviembre de 2010, no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio. 57)
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales consigno escrito de contestación a la demanda en fecha ocho (08) de noviembre de 2010 (Folio. 256 al 258 y su vto), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio. 259). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio. 262).
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, donde compareció por la parte demandante sus apoderados judiciales MARIO JOSÉ CASTRO y MARIA SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 139.402 y 92.615, respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada LUÍS GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.862.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN
Aduce el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que el ciudadano BAUDILIO GÓMEZ, identificado en autos, comenzó a trabajar para la empresa PESCA DE ORIENTE, C.A. y FRANCESCO CHIARELLO, como redero desde el 22 de enero de 2001, ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido de manera injustificada al cargo que venia desempeñando, devengando un salario diario variable para la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que acude a demandar por un tiempo laborado de ocho (08) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días los conceptos determinados a continuación: Por “Antigüedad”, demanda la suma de Bs. 7.668,34; Por “Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados” demanda 242,45 días, para un total de Bs. 6.589,79; Por “Utilidades”, demanda 248,75 días para un monto de Bs. 7.626,67; Por “Indemnización por Despido Injustificado” demanda 150 días por un monto de Bs. 4.599,00, por preaviso 90 días para un monto de Bs. 2.759,40; Por “Obligación de Alimentación” desde 22 de enero de 20011 hasta el 31 de mayo de 2009 hasta mayo 2010, demanda 2.696 días a razón de Bs. 27,5 por día por un total de Bs. 74.140,00; finalmente demanda la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 103.377,20), así como los intereses mensuales correspondientes a la antigüedad, hasta su definitiva cancelación, la indexación monetaria y las costas procesales.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, FRANCESCO CHIARELLO Y PESCA DE ORIENTE, C.A., a través de sus apoderados judiciales contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido que rechaza y contradice todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en la demanda.
Alega que en relación al primer punto referente al concepto de Antigüedad, su representada ha cumplido con la cancelación desde el momento que inicio la relación laboral, es decir, el 22 de enero del año 2001 hasta el 14 de marzo del 2009, fecha que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por concluida la relación laboral acogiéndose al Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura de fecha 14 de mayo del 2008.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional cumplidos, rechaza los cálculos por erróneos e inconsistentes, por cuanto alega que su representada cumplió con el pago y disfrute de las vacaciones anuales con su respectivo bono vacacional. Reconoce que adeuda 28 días de diferencia de disfrute de vacaciones más 28 días de bono vacacional, los cuales multiplicados por el salario diario devengado de Bs. 26,67 da un total de Bs. 1.493,52. Así mismo, reconoce que adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.204,55, y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 133,34.
Rechaza y contradice que adeude el pago de las utilidades de los periodos comprendidos desde el 22 de enero del 2002 hasta el 04 de mayo del 2009, señalando que su representada cancelo de manera continua este concepto hasta el 31 de diciembre del año 2008, adeudando el pago fraccionado de utilidades de los meses enero y febrero del año 2009, para un total de Bs. 66,67.
Rechaza y contradice todos y cada unos de los cálculos a que se refiriere el punto cuatro y cinco de la demanda en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alga que no existió un despido ya que su representada se acogió a la medida decretada por el Presidente de la República a través de Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura de fecha 14 de mayo del 2008, paralizando toda actividad relacionada con la rama de pesca y por razones ajenas a la voluntad de las partes liquidó al personal que allí laboraba.
Finalmente rechaza y contradice una supuesta obligación de alimentación alegada por la parte actora, en virtud que la empresa no llena los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la referida Ley, y que dichos montos no tienen consistencia jurídica, porque la parte actora no fue especifica.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio de la misma, por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma, el pago del beneficio de alimentación, la procedencia o improcedencia de los montos demandados por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.
En ese sentido la carga de la prueba de la totalidad de los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada, correspondiéndole a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados a la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, en un folio útil, acta de Inspectoría del Trabajo; este Tribunal indica que la aprecia y le otorga eficacia probatoria en virtud de que es un documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de la misma que la parte reclamada PESCA DE ORIENTE, C.A., expuso que rechazaba el despido y sus respectivas indemnizaciones por concepto de Preaviso y Despido Injustificado, la fecha de egreso por cuanto manifiesta que ceso en sus actividades el 14 de marzo de 2009, ofreciendo en ese acto la cantidad de Bs. 3.856,28, equivalente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de 08 años, 01 mes y 22 días, manifestando la parte reclamante no estar de acuerdo con el monto ofrecido por la empresa, solicitando continuar su reclamación ante la Procuraduría del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
Se solicita al tribunal que se ordene a la empresa demandada PESCA DE ORIENTE Y al ciudadano, FRANCESCO CHIARELLO, la exhibición de los siguientes documentales:
1.- Recibo de pagos realizados al demandante desde el día 22 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009.
2.- Recibos y/o contratación movimientos de cuenta en caso de tarjetas electrónicas, con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales par la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por la empresa especializada con la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento desde el 22 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2009.
3.- Libros de vacaciones, las cuales son obligatorias para la empresa para determinar la fecha de inicio y egreso al trabajo.
En cuanto a los recibos de pago de salario, señaló la parte accionada en la audiencia de juicio, que los mismos se encontraban consignados en autos, por lo que este Tribunal los da por Exhibidos y los aprecia y le merecen eficacia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que están en original.
En lo referente a los documentales señalados en el numeral 2, los mismos no fueron exhibidos, en consecuencia en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este juzgador que deviene la consecuencia jurídica establecida en la norma.
Ahora bien, con respecto al Libro de Registro de Vacaciones, el mismo no fue exhibido, en consecuencia en atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; considera este juzgador que deviene la consecuencia jurídica establecida en la norma.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Marcado con la letra “A”, liquidación de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los respectivos intereses sobre prestaciones de antigüedad año 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008.
2.- Segundo Marcado con la letra “B”, comprobantes originales de pagos mensuales, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
3.- Tercero acta original de fecha 15 de julio del 2009 del auto celebrado en la sala de reclamo, contratación, conflicto y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en Cumana marcada con la letra “C”.
4.- Cuatro marcada con la letra “D”, nomina interna original de la Sociedad Mercantil PESCA DE ORIENTE, C.A, en un (01) folio útil; comprobante de pago de los trabajadores activos, constante de un folio(01) útil, por ultimo los roles de tripulantes de las embarcaciones “ELIZABETH” y “PATRIZIA”, constante de veinticinco (25) folios útiles.
En cuanto a los documentales señalados en el numeral 1, fueron consignados en copia los del folio 66 al 69, 71, 72, 74, 76, 79, siendo estos impugnados por la contraparte y no constatándose con la presentación de sus originales por la parte promovente, por lo cual se desechan; los consignados en original del folio 70, 73, 75, 77, 78, 80 y 81, no fueron impugnadas por la parte contraria, y además las partes reconocen que fue emanada de la empresa y recibida por el trabajador, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose que se indican la fecha de ingreso, el monto del salario básico devengado; asimismo, se observa que se le cancelaron antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 (Folio. 75); antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo comprendido del 08-01-07 al 15-12-07 (Folio. 77); antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo comprendido del 09-01-08 al 31-12-08 (Folio. 80).
Los documentales mencionados en el numeral 2, este Tribunal observa que el contenido y alcance de dichas documentales no versan sobre hechos controvertidos; en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, las referidas documentales se desechan. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al documental indicado en el numeral 3, Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal, razón por la cual se reproduce su valor probatorio.
Ahora bien, con respecto a los documentales del numeral 4, el señalado marcado “D” (Folio. 271 al 245), este Tribunal indica que la aprecia y le otorga eficacia probatoria en virtud de que es una copia certificada de un documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose del mismo la cantidad de tripulantes de las embarcaciones mencionadas. En cuanto al documental igualmente marcado “D” (Folio. 246), el mismo constituye documento privado emanado de la accionada y sin estar suscrito por persona alguna, en tal sentido se observa, que el medio probatorio en análisis, emanó de manera unilateral de la demandada “PESCA DE ORIENTE, C.A.”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
Se promueve la testimonial de los ciudadanos BRAULIO ANTONIO GUTIERREZ y NERIO TORRES.
En relación con la deposición del ciudadano BRAULIO ANTONIO GUTIERREZ, esta sentenciadora observa que el mismo es hábil para testificar por no encuadrar en las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo de conformidad con el 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose su declaración, no obstante se observa que el mismo no le podía constar los hechos relacionados con la cantidad de trabajadores que laboraban en la empresa, mostrándose más dubitativo en sus dichos referente a la cantidad de personas que trabajaban en los barcos, entrando en contradicciones, por lo que se evidenció interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, no se pudo constatar la cantidad total de trabajadores que laboraban para la empresa, no creando la suficiente convicción ni la presunción, para concluir que dicha empresa tenia menos de 20 trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la deposición del ciudadano NERIO TORRES. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, decretándose desierto, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE DECIDE.
VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: La fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de la terminación de la misma, el pago del beneficio de alimentación, la procedencia o improcedencia de los montos demandados por concepto de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; esta juzgadora ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa:
En relación con la fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que fue el 14 de marzo del 2009, fecha que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por concluida la relación laboral acogiéndose al Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura de fecha 14 de mayo del 2008, que igualmente consta en autos Acta de la Inspectoria del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la parte reclamada PESCA DE ORIENTE, C.A., expuso que rechazaba la fecha de egreso por cuanto manifiesta que ceso en sus actividades en la referida fecha, no siendo contradicha por la parte actora, razón por la cual quien decide considera que es esa la fecha de terminación de la relación laboral y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por concluida la relación laboral acogiéndose al Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura de fecha 14 de mayo del 2008 a consecuencia de el 14 de marzo del 2009.
De acuerdo con el enfoque anterior, esta sentenciadora indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Causas ajenas a la voluntad
Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (…)
e) Los actos del poder público;(…)”
En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)
El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”
En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.
A tal efecto, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por PESCA DE ORIENTE, C.A., con el accionante; en consecuencia se debe concluir, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a el pago del beneficio de alimentación, la parte demandada la rechaza y contradice, en virtud que la empresa no llena los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en concordancia con el artículo 14 del Reglamento de la referida Ley, y que dichos montos no tienen consistencia jurídica, porque la parte actora no fue especifica.
Ahora bien, en atención a este punto, concepto éste que es un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que en relación al pago de cesta tickets alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, señala:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En cuanto a éste punto, quien juzga, considera que corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, donde la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, hasta el día efectivamente laborado por el trabajador anterior a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y de conformidad con el artículo 36 del referido Reglamento, a partir del 28 de abril del 2006 (fecha de entrada en vigencia el Reglamento), con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, puesto que no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como ciertas las afirmaciones de la demandada, de que la empresa no llena los requisitos establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y no cumplió con dicho pago en la oportunidad correspondiente, en consecuencia es ajustado a derecho ordenar el pago de dicho concepto en los anteriores términos.
Entonces, no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación en el período comprendido del 22 de enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 22 de enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2009.
Una vez computados los días efectivamente laborados, el pago deberá realizarse de la siguiente forma:
Se deberá cancelar en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, al cambio del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, hasta el día efectivamente laborado por el trabajador anterior a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (28-04-06); y a partir de este ultimo periodo al cambio del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.
Para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario.
De igual manera se precisa, que para el establecimiento de los días hábiles laborados, el experto deberá excluir los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días de fiesta regional.
Una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto hasta el día efectivamente laborado por el trabajador anterior a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (28-04-06) y a partir de este ultimo periodo al cambio del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia por concepto de Antigüedad, quedo demostrado en autos que la parte demandada cancelo al trabajador demandante lo correspondiente a dicho concepto solo en lo correspondiente al periodo comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 (Folio. 75); del 08-01-07 al 15-12-07 (Folio. 77); y al periodo comprendido del 09-01-08 al 31-12-08 (Folio. 80), por tanto no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como ciertas las afirmaciones de la demandada, de que cumplió con la cancelación por este concepto desde el momento que se inicio la relación laboral (22-01-01) hasta la fecha (14-03-09) que por causas ajenas a la voluntad de las partes se dio por concluida la misma, en vista que la parte demandante impugnó los documentales promovidos en copia y no se insistió en que su certeza se constatara con la presentación de los originales; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:
Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de vacaciones (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:
Fecha de inicio: 22/01/2001.
Fecha de culminación: 14/03/2009.
Tiempo de servicio efectivo: ocho (08) años, un (01) mes y veinte (20) días.
Periodo Salario Básico
Enero 2001 a Abril 2002 Bs. 158
Mayo 2002 a Abril 2003 Bs. 190
Mayo 2003 a Diciembre 2003 Bs. 209,08
Enero 2004 a Abril 2004 Bs. 247,10
Mayo 2004 a Julio 2004 Bs. 296,52
Agosto 2004 a Abril 2005 Bs. 321,24
Mayo 2005 a Enero 2006 Bs. 405
Febrero2006 a Agosto 2006 Bs. 465,76
Septiembre 2006 a Abril 2007 Bs. 512,32
Mayo de 2007 a Abril 2008 Bs. 614,80
Mayo 2008 a Marzo 2009 Bs. 799,50
Como de autos se observa que la empresa PESCA DE ORIENTE, C.A., pagó al actor por concepto de antigüedad, solo en lo correspondiente al periodo comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 (Folio. 75); del 08-01-07 al 15-12-07 (Folio. 77); y al periodo comprendido del 09-01-08 al 31-12-08 (F. 80), se ordena al experto que del monto que arroje la indemnización de antigüedad calculada según el párrafo anterior, descuente las cantidades ya pagadas por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, y vacaciones y bono vacacional fraccionado, quedo demostrado en autos que la parte demandada cancelo al trabajador demandante lo correspondiente a dicho concepto solo en lo correspondiente al periodo comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 (Folio. 75); del 08-01-07 al 15-12-07 (Folio. 77); y al periodo comprendido del 09-01-08 al 31-12-08 (Folio. 80), por tanto no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como ciertas las afirmaciones de la demandada, de que cumplió con el pago y disfrute de las vacaciones anuales con su respectivo bono vacacional, en vista que la parte demandante impugnó los documentales promovidos en copia y no se insistió en que su certeza se constatara con la presentación de los originales aunado a que devino la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición del Libro de Registro de Vacaciones; en este sentido quien sentencia declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de quince (15) días de salario normal por cada año de servicio, más un (1) día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio, también tiene derecho al pago de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio. De la misma manera, tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir:
Tiempo Laborado Días de vacaciones por año Días de bono vacacional
22-01-01 al 21-01-02 15 días 7 días
22-01-02 al 21-01-03 16 días 8 días
22-01-03 al 21-01-04 17 días 9 días
22-01-04 al 21-01-05 18 días 10 días
22-01-05 al 21-01-06 19 días 11 días
22-01-06 al 21-01-07 20 días 12 días
22-01-07 al 21-01-08 21 días 13 días
22-01-08 al 21-01-09 22 días 14 días
22-01-09 al 14-03-09 1,9 días 1,25 días
Ahora bien, las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que, considera el Tribunal, el salario base para el cálculo de la suma a pagar por los conceptos aquí señalados es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de veinte y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26,65), habida cuenta que la actora no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para ella ese derecho.
En definitiva, la demandada debe pagar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional, el equivalente a doscientos treinta y cinco días con quince centésimas (235,15) de salario, o sea, la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 5.561,30), descontándose la cantidad de un mil doscientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.282,33), ya que de autos se evidencia que la empresa PESCA DE ORIENTE, C.A., pagó al actor por este concepto la referida cantidad (Folio. 75, 77 y 80), quedando un total de cuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.278,97). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, quedo igualmente demostrado en autos que la parte demandada cancelo al demandante lo correspondiente a dicho concepto solo en lo correspondiente al periodo comprendido del 01-01-05 al 31-12-05 (Folio. 75); del 08-01-07 al 15-12-07 (Folio. 77); y al periodo comprendido del 09-01-08 al 31-12-08 (Folio. 80), por tanto no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como ciertas las afirmaciones de la demandada, de que cancelo de manera continua este concepto hasta el 31 de diciembre del año 2008, adeudando el pago fraccionado de utilidades de los meses enero y febrero del año 2009, en vista que la parte demandante impugnó los documentales promovidos en copia y no se insistió en que su certeza se constatara con la presentación de los originales, de igual forma quedo demostrado que la empresa cancela por este concepto 15 días de salario; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal de cada período, y por utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 2 = 2,5 x el último salario normal diario.
Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos anteriormente, a razón de 15 días de salario por cada año de servicio, en base al salario normal devengado por el trabajador en cada año respectivo.
VII
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BAUDILIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.734.225, representado por el abogado MARIO JOSÉ CASTRO Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, en contra de FRANCESCO CHIARELLO Y PESCA DE ORIENTE, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora los conceptos ESPECIFICADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LOS CUALES DEBERAN SER CALCULADOS POR EL EXPERTO DESIGNADO.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulte de los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a excepción del cesta ticket, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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