REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2008-000360
PARTES:
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO, ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, DAYANA JOSE CHACON TOLEDO, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAY, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, ANTONIO JOSE MARCANO LOPEZ, ALEXIS RAMON MARCANO DE LA ROSA, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, CARMEN TOVAR DE SULBARAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO,OSCAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA titulares de la Cédula de Identidad Nrosº.4.185.340, V- 12.662.907, V-3.873.307, V-8.437.987, V-10.467.183, V-3.870.114, V-12.659.763, V-5.704.520, V-3.553.988, V-14.420.026, V- 14.680.443, V-13.051.707, V-4.298.144, V-5.704.334 y V-11.831.997 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTES CO-DEMANDANTES: LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.858.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Monto de la Demanda: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 125.186.589,00).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La presente causa se inicia con la interposición de una demanda por COBRO, DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoada en fecha 06 de Agosto de 2008, intentada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO, ANGEL ANTONIO CASTILLO MUÑOZ, DAYANA JOSE CHACON TOLEDO, JUAN CARLOS FIGUEROA GARCIA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAY, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, ANTONIO JOSE MARCANO LOPEZ, ALEXIS RAMON MARCANO DE LA ROSA, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, CARMEN TOVAR DE SULBARAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO, OSCAR JOSE VILLARROEL GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA titulares de la Cédula de Identidad Nrosº.4.185.340, V- 12.662.907, V-3.873.307, V-8.437.987, V-10.467.183, V-3.870.114, V-12.659.763, V-5.704.520, V-3.553.988, V-14.420.026, V- 14.680.443, V-13.051.707, V-4.298.144, V-5.704.334 y V-11.831.997 respectivamente, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE (INCE), recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre, quien la recibe en fecha 16-09-2008, riela al folio 41, siendo admitida por auto de fecha 16-09-2008, como se evidencia en el folio 42.
Se ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica y se suspendió la causa por noventa días continuos dado que en primer lugar se había suspendido por quince días hábiles y según opinión contenida en oficio 007221 de fecha 16-12-2008 recibido en fecha 29-01-2009 del Procurador General de la República de Venezuela la causa debía suspenderse por noventa días continuos lo cual se procedió a acatar, el cual riela al folio 53
Al folio 48 consta la notificación a la demandada en fecha 30 de octubre del 2.008
Al folio 49 riela la notificación del Procurador General de la Republica, efectuada en fecha 30-10-2008
Al folio 70 se evidencia la notificación del Procurador de la reforma del lapso de suspensión de la causa lapso de se dejo correr íntegramente
Al folio 81 se evidencia certificación de la secretaria de fecha 06 de Abril del 2.009 de haberse practicado las notificaciones ordenadas.
Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 17/07/2009, a la cual asistió la por la parte actora los ciudadanos BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, siendo representado los demás actores por el abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.531 y por la parte demandada INCE COMERCIO, no hizo acto de presencia representante ni apoderado alguno; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de medios probatorios. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Se ordena incorporar en ese acto al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio correspondiente, previo a ello dejando transcurrir el lapso de 5 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela al folio 88.
Al folio 89 al 279, consta escrito de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora. Así mismo consta a los folios 281 al 287, escrito de contestación de la demanda presentada por la abogada AMANCIA VIERA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 288 y 289, riela poder otorgado por el ciudadano ELIECER OTAIZA CASTILLO, en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
En fecha 12/08/2009, el tribunal procede a providenciar las pruebas por auto inserto a los folios 308 al 316, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por auto de fecha 12/08/2009, para el día 22-10-2009, a las 9: 00 AM., de conformidad con lo establecido en el 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se videncia del folio 295.
En fecha 22/10/2009 Reprogramo La Audiencia Para Una Nueva Oportunidad La Cual Se Fijaría Por Auto Separado.
Los ciudadanos CARMEN TOVAR DE SULBARAN, JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ MUNDARAYN, ALEXIS RAMÓN MARCANO DE LA ROSA, SIGFREDDYS JOSE GARCIA, MARLENY MARIA MATA VILLARROEL, BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN, MORELLA YADIRA VISAEZ ARISTIMUÑO revocaron el poder que le fue otorgado al abogado CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA y le dieron poder al abogado LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.858. y de igual manera fue el abogado asistente del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CAZORLA PINTO
En fecha 22/02/2011 esta sentenciadora se avoco al conocimiento de la causa, y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/04/2011 a las 02:30 p.m.
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El libelo de demanda fue presentado en lo siguientes términos:
Aduce:
En fecha 16 de enero de 2006, fuimos contratados por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) DEL Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, (…) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), como FACILITADORES DE LA MISIÓN VUELVAN CARAS II (2006-2007), según consta de originales de constancias de trabajo (…), percibiendo una remuneración de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) mensuales más el pago de los tickets de alimentación a razón 0.4 Unidades Tributarias por jornada de trabajo.
En fecha 28 de diciembre de 2006 mis representados y mi persona recibimos liquidación por el periodo laboral 16-01-06 al 30-11-06, según consta de originales de planilla de liquidación que se anexa con la letra marcada “c”, no obstante de la continuidad de nuestra relación laboral tal como consta de recibos de pagos correspondientes al mes de enero de 2007 que se anexan (…)
Que continuaron su relación laboral tal como consta de recibos de pago de los meses de Enero 2.007, y que durante los meses de febrero, marzo , Abril y mayo del 2.007 no les fue cancelado el salario pese a que en fecha 13 de Abril salio una convocatoria de pago publicada en ultimas noticias.
Así mismo fue publicado en el diario ultimas noticias que a partir del día lunes 06 de Agosto del 2.007 se estaría cancelando la liquidación correspondiente de Diciembre 2.006 a Mayo 2.007, así mismo se estará haciendo entrega de los tickets de alimentación abril-mayo 2007 por un monto de 453.690.168,24. (…) de todo el país para el pago de liquidaciones a la plantilla de facilitadotes, cierra definitivamente la relación laboral con los más de 9 mil instructores que participaron en la Misión Vuelvan Caras 2006…” (…)
CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDA
Como se evidencia de los folios 281 al 287, en fecha 28-07-2009, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
(…)
PUNTOS PREVIOS:
• Alego la prescripción aquí señaladas, toda vez que no consta en expediente la notificación del INCES o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción señalando en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o dentro de los dos (02) meses siguientes (…) antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes……(…).
• Que la Misión Vuelvan Caras culminó en el primer trimestre del año 2007, demandantes aspiran percibir del INCES los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2007, así como todos los beneficios de Ley, a pesar de que en el año 2007 ellos sólo laboraron el mes de enero y en dos casos específicos de los demandantes que más adelante detallaré (…)
• En el presente caso, tratándose del INCES, y de bienes del Estado Venezolano no aplica la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, así como tampoco la condena en costas y costos procesales. (…)
OPOSICIÓN A LOS HECHOS DE LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo, que los demandantes hayan trabajado con el INCE desde el 16 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007; el tiempo correcto durante el cual laboraron en la desaparecida Misión Vuelvan Caras fue desde el 16 de Enero de 2006 al 31 de Enero de 2007. y en caso muy puntuales hasta marzo del 2007
En los casos de de los señores Oscar Villarroel y Bennys José Henríquez Román iniciaron actividades desde el 16 de Enero del 2.006 al 31 de Enero del 2.007
Con respecto a Carmen de Sulbaran y Morella visaez la relacion laboral con el ince transcurrio desde el 16 de Febreo del 2006 y culmino el 31 de Enero del 2.007
Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a los demandantes antes identificados, los meses de febrero, Marzo, Abril, y Mayo 2007 a razón de Bs. 600.000; para un total de Bs. 2.200.000,00, por cada uno de los ex facilitadores, en razón de Bs. 36.000.000,00; toda vez que en los meses reclamados por los accionantes, éstos ya no se encontraban impartiendo clases a los Lanceros participantes de la Misión Vuelvan Caras (…) que el INCE le adeude a cada uno de los accionantes por concepto de Tickets alimentación la cantidad de 1.293.440,00, para un total de (…)
(…) Niego rechazo y contradigo que el INCES adeude por concepto de viáticos a los demandantes que a continuación detallo y que han sido identificados (…)
(…) Niego rechazo y contradigo, que los demandantes ampliamente identificados, hayan generado por concepto de Bono de fin de año fraccionado 2006-2007 la cantidad de 900.000,00 cada uno para un total de Bs. 13.500.000,00; en este sentido debo acotar que dicha petición la fundamentan en la concepción errada de la duración de la relación Laboral.
(…) Niego rechazo y contradigo, que mi representada adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 7.800, 000,00 por concepto de vacaciones durante el periodo diciembre 2006 a mayo 2007. Pues la invocado por los accionantes relación laboral durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo 2007 no existió, tal y como lo demuestra el hecho de que las probanzas de los demandantes no han fundamentado el reclamo.
Niego rechazo y contradigo que el INCES adeude a los demandantes el monto de Bs. 21.760.000,00 por concepto de viáticos, sobre este punto, es menester acotar que desconocemos como se origino este calculo, pues no consta en la demanda el origen del mismo, sólo el monto que aquí negamos.
Alego las prerrogativas del ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, es decir, es un ente gubernamental vinculado con el poder Ejecutivo Nacional, y en consecuencia goza de prerrogativas legales que deben ser observadas por los aplicadores de justicia.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Esta Juzgadora al descender en el conocimiento de las actas procesales constata que en la contestación de la demanda, la parte accionada fundamento su defensa (F. 281 al 287), estableciendo en este lo siguiente:
• Alego la prescripción señalando en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o dentro de los dos (02) meses siguientes.
• La fecha de culminación de la relación laboral visto que se admitió una relación laboral y su continuidad cuando Negó, rechazo y contradijo, que los demandantes hayan trabajado con el INCE desde el 16 de enero de 2006 al 31 de mayo de 2007, admitió que el tiempo correcto fue hasta fue desde el 16 de Enero del 2006 al 31 de Enero del 2007
• Negó que se le deban los conceptos que los demandantes ya que dicha petición la fundamentan en la concepción errada de la duración de la relación Laboral.
Así las cosas, esta sentenciadora que los puntos donde se traba la litis en la presente causa se circunscriben en:
• La prescripción de la acción.
• La fecha de terminación de la relación laboral
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Establecido el hecho litigioso en el presente asunto, esta Juzgadora considera de suma importancia delimitar a quien corresponde la carga de la prueba, a los fines de dictar sentencia, siendo oportuno citar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el caso de marras observa esta juzgadora, atendiendo al criterio imperante de nuestro máximo Tribunal, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia y continuidad de la relación laboral al momento de contestar la demanda y al oponer la prescripción de la acción como punto previo en el escrito de contestación d ela demanda, por tanto corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) desvirtuar cada uno de los alegatos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, como lo es la continuidad del vínculo existente, así como la procedencia de los conceptos laborales ordinarios demandados y demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como demostrar el punto previo que se trae a colación como lo es la prescripción de la acción. .
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.) CARMEN ASUNCION TOVAR DE SULBARAN
• Contrato de Servicios Profesionales por tiempo determinado, por la ciudadana Carmen Tovar, contrato Nº 102, en el cual se señala el cargo que ocupaba de instructor de formación Profesional, Marcado “A” el salario el tiempo de duración el cual no aporta nada a los hechos debatidos en el presente proceso.
• Veintidós (22) recibos de pagos desde el 01 de Marzo de 2006 hasta el 27 de Diciembre de 2006, Marcado con la letra “B”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, que le fue cancelado hasta diciembre del 2.006 al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007, suscrita por todos los Lanceros del curso dictado por esta facilitadota, mediante la cual dejan constancia que hasta la referida fecha de la labor desempeñada por la facilitadora, Marcado con la letra “C”. dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio.
• Liquidación final de prestaciones sociales con antigüedad de 10 meses y 14 días. Monto cancelado Bs. 1.327.777.78, Marcado con la letra “D”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor por diez meses de servicios por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Liquidación final de prestaciones sociales con antigüedad de 11 meses y 14 días. Monto cancelado Bs. 271.944.44, Marcado con la letra “E”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor por once meses y catorce dias de servicios por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 06/08/2007 por Bs. 513.611.11, Diferencia de Prestaciones Sociales, Marcado con la letra “F”. donde se establece este concepto que pagó la accionada al actor por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
2.)JOSE GREGORIO SUCRE CORDOVA
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “G”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo del 16/01/2006 al 30/12/2006, se evidencia el salario y la prestación del servicio con un sueldo de Bs. 600.000, Marcado “H”. la cual no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 13/12/2006 por antigüedad de 10 meses y 14 días por Bs. 1.327.777.78, Marcado “I”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de Pago de fecha 28/02/2007 por antigüedad de 11 meses y 14 días por Bs. 271.944.44, Marcado “J”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de Pago de fecha 06/08/2007 por diferencia de Prestaciones Sociales por Bs. 513.611.11, Marcado “K”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Veintitrés (23) recibos de pagos, Marcado con la letra “L”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Cuenta Individual Seguro Social fecha de ingreso 16 de Enero de 2006, lo que se evidencia que la fecha de afiliación fue el 16 de Enero del 2.006, y la cual no presenta firma, ni sello del ente que emana sin embargo es un hecho conocido que la misma es bajada de la información que consta en la pagina de Internet y al no ser desconocida por la parte accionada se adminiculara con las otras pruebas existentes en autos para ponderar su valoración.
• Acta de fecha 23 de Agosto de 2007, mediante el cual los Lanceros dejan constancia que tuvieron actividad hasta ese día con su facilitador, folio 159, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio.
3.) MARLENY MARIA MATA VILLARROEL.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “N”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros en la cual dejan constancia de que hasta esa fecha tuvieron actividad con la facilitadota, Marcado “O”. mediante el cual los Lanceros dejan constancia que tuvieron actividad hasta ese día con su facilitador, folio 166, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Recibos de Pagos Marcado “P”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Ordenes de Pago de Prestaciones Sociales Marcado “Q”. y liquidaciones que rielan al folio 203 y 204, 206, las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo para el IVSS, Marcado “R”. se evidencia los salarios devengados y la prestación del servicio la cual no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.
• cheque Nº S-92 71006349, contra el Banco de Venezuela de fecha 28 de Julio de 2006, pago de viáticos, Marcado “S”. el cual es una fotocopia y por cuanto no consta la prueba de informes en los archivos de tercero se desecha del proceso
4.) BENNIS JOSE HENRIQUEZ ROMAN.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “T”. de los cuales se evidencia, el salario el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Ordenes de Pago de fecha 05/06/2006, 13/12/2006, y 06/08/2007, Marcado “U”.
• las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 08 de Agosto de 2007 Marcado “V”.mediante el cual los Lanceros dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, folio 222, dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Diez (10) recibos de pagos de quincenas, Marcado “W”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• 5.) HERNAN JOSE MORENO GONZALEZ.
• Dos (02) recibos de pagos, Marcado “X”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Agosto de 2007, mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Orden de pago de fecha 28 de Febrero de 2007, por Bs. 271.944.44, Marcado “Z”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Cuenta Individual del Seguro Social de fecha 21 de Agosto de 2007, Marcado “AA”. y la cual no presenta firma, ni sello del ente que emana sin embargo es un hecho conocido que la misma es bajada de la información que consta en la pagina de Internet y al no ser desconocida por la parte accionada se adminiculara con las otras pruebas existentes en autos para ponderar su valoración.
6.) LUIS SALVADOR TOVAR.
• Doce (12) recibos de pagos, Marcado “BB”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Contrato de Trabajo en el cual se señala cargo de Facilitador desde el 16 de Enero de 2006 al 15 Julio de 2006, Marcado “CC”. de los cuales se evidencia, el salario, el tiempo duración al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio
• Acta de fecha 13 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros en la cual dejan constancia de que hasta esa fecha tuvieron actividad con la facilitadota, Marcado “DD”. dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Ordenes de pago de movilización por Bs. 202.400, Marcado “EE”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, Marcado “FF”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Constancia de Trabajo por Bs. 600.000, desde el 16 de Enero de 2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, Marcado “GG”. la cual no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Liquidación de Prestaciones Sociales, Marcado “HH”. donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada que al no ser impugnada por la accionada se le otorga pleno valor probatorio.
7.) CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA.
• Acta de fecha 25 de Mayo de 2007, firmada por todos los Lanceros, mediante el cual dejan constancia de Acto de Grado de los Lanceros, Marcado “II”. mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Acta de fecha 17 de Agosto de 2007, firmada por los Lanceros, mediante el cual dejan constancia que hasta el 31 de Mayo de 2007, el facilitador Laboro en San Juan de Macarapana, Marcado “JJ”. mediante el cual dejan constancia que hasta esa fecha tuvieron actividad con su facilitador, Marcado “Y” dicha documental es emanada de terceros que no son partes en el presente proceso y debieron ser ratificadas con la prueba testimonial, por lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Oficio sin numero de fecha 20 de Agosto de 2007, recibido por el INCE profesional en fecha 04/09/07, a las 02:45pm, en el que se le informa a Formación Profesional que los materiales dados en calidad de Préstamo están custodiados por los Lanceros y están a la orden del INCE, Marcado “KK”. mediante el cual dejan constancia que en esa fecha tuvieron actividad y no fue impugnada lo que no se les otorga pleno valor probatorio
• Veinte (20) recibos de pagos, Marcado “LL”. de los cuales se evidencia se evidencia el salario correspondiente a cada uno de esos meses, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.
• Orden de pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 513.611.11, Marcado “MM”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
• Orden de pago de diferencia de prestaciones sociales por Bs. 271.644.44, Marcado “NN”. las cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio
PRUEBA DE PUBLICACIONES EN PERIODICO.
• Publicidad de fecha Viernes 13 de Abril de 2007, en diario de circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, aviso de pago de Lancero y Lancera Misión Vuelvan Caracas 2006 y en cuya parte inferior puede leerse “En este pago estarán incluidos también los facilitadores, a través del Banco de Venezuela”, Marcado “OO”. Publicidad de fecha 04 de Agosto de 2007, en diario de circulación Nacional “ULTIMAS NOTICIAS”, puede leerse “El ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, reafirmando su compromiso con el pueblo, notifica a todos los facilitadores de la Misión Vuelvan Caras II (2006-2007), que a partir de este Lunes 06 de Agosto de 2007, se estará cancelando la liquidación correspondiente a diciembre de 2006 Mayo 2007, por un monto de Bs. 8.782.511.664.20. Así mismo se estará haciendo entrega de los tickets de alimentación Abril-Mayo 2007, por un monto de Bs. 453.690.168.24. Asiste a los Inces correspondientes de cada región”, Marcado “PP”.
los avisos de prensa pertenecen a la categoría de pruebas libres (salvo los previstos en el artículo 432 del Código Procesal Civil) cuya autenticidad no puede presumirse ya que ellos no contienen un signo externo que permita atribuirlos a persona determinada.
No sucede lo mismo con el periódico en donde se publican los avisos el cual sí cuenta con signos externos de su autenticidad (día y año, nombre de la publicación, nombre del editor, número de la publicación, etc.) que en conjunción con la notoriedad que reviste su circulación en el territorio donde tiene su sede el Tribunal le confieren autenticidad.
En cambio, los avisos que son publicados en diarios y revistas no son firmados por su autor ni ellos son escritos de su propio puño y letra, circunstancias que no permiten prima facie conocer quien los manda a publicar. Al ser producidos en juicio ellos pueden ser desconocidos por el supuesto autor, lo que no sucedió en este proceso por lo que se tienen como de la autoría de la parte demandada Y así se establece por los que se les otorga valor probatorio
• Publicación en pagina web del INCES de fecha 04 de Agosto de 2007, en la cual puede leerse “MINEC CANCELA TOTALIDAD DE LA DEUDA CON FACILITADORES DE VUELVAN CARAS 2006, con el pago de la deuda pendiente de con los facilitadores de la Misión Vuelvan Caras por concepto de prestaciones Sociales del lapso diciembre 2006 a Mayo de 2007, el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal a través del INCE, cierra el ciclo formativo y administrativo de la Misión Vuelvan Caras 2006, Marcado “QQ”. Dicha prueba al no ser desconocida por la demandada se le otorga valor probatorio
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:
- A los Bancos Venezuela y Mercantil, para que informe al Tribunal de los pagos cancelados a los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Córdova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, indicando las quincenas canceladas y demás conceptos cancelados e incluso se fueron expedidos o entregados cheques y los montos correspondientes.
Solo consta la resultas del Banco Mercantil donde expone que no fueron consignados pagos de nominas durante el periodo solicitado, el cual se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica, en virtud de que no fue contradicho durante el proceso.
- Al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, con sede en la ciudad de Caracas si hubo partida presupuestaria para cancelar a los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Cordova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, facilitadores de la Misión Vuelvan Caras 2006 los compromisos laborales adquiridos hasta el mes de Mayo de 2007, y si la misma partida fue ejecutada y pagada por el INCES regional del Estado Sucre.
- Las resultas de la presente prueba se desechan por el principio de alteridad en virtud de que es producida por la misma parte demandada.
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe al Tribunal la cantidad de semanas cotizadas por los ciudadanos Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Cordova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente, durante el tiempo de la relación laboral con el INCES, a fin de demostrar que el patrono demandado incumplió con su deber de pagar las cotizaciones en el Seguro Social, indicando el Lapso de Tiempo comprendido durante la actividad Laboral.
Las resultas de la misma rielan al folio 329 arrojan que están reconocidas las semanas cotizadas por el ince pero no detallan cuales semanas de la relación laboral no indicando cuantas semanas por lo que no se valora al ser impreciso.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan y que guardan relación con los siguientes ciudadanos: Carmen Asunción Tovar de Sulbaran, José Gregorio Sucre Córdova, Marleny Maria Mata Villarroel, Bennis José Henríquez Román, Hernán José Moreno González, Luís Salvador Tovar, y Carlos Alberto Ortiz García, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.185.340, 8.437.987, 3.553.988, 13.051.707, 4.685.926, 5.708.217, y 11.831.997, respectivamente:
• Carpeta de relación de entrega de Tickets de Alimentación a los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de quincenas a los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de Prestaciones Sociales de los facilitadores antes señalados.
• Relación de pago de Viáticos o Gastos de movilización de los facilitadores antes señalados.
Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se considera cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone no dándole valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
1. - MARIA CELESTINA PASTRIANO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 12.270.674.
2. - NAILETH DEL VALLE SALAZAR MAIZ, titular de la cedula de identidad N° 17.212.782.
3. - RAIZA ELENA BOLIVAR CAÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.285.218.
4. - ISABEL MIRAGLIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.888.
5. - MARILIS FUENTES, titular de la cedula de identidad N° 15.288.358.
6. - SULEIMA ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 4.436.955.
7. - AUDELINA VALLENILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.272.210.
8. - ANA CAÑA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 9.910.916.
9. - JORCLEDYS YAMILETH RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.670.240.
10. - ANDRADE LUIS TEODORO, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.089.
11. - SULMA VALLEJO CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 12.665.277.
12. - AMADA DE JESUS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.460.900.
13. - SALAZAR NATASHA, titular de la cedula de identidad Nº 14.124.513.
14. - NUÑEZ CARMEN CECILIA, titular de la cedula de identidad N° 10.948.860.
15. - MUDARRA ALVARO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 12.665.711.
16. - VERA MERCEDES DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° 13.359.606.
17. - RAFAEL LUIS GARCIA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.978.590.
18. - JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.975.735.
19. - LUIS ENRIQUE LOBATON LOBATON, titular de la cedula de identidad N° 9.274.490.
20. - DOMINGO RAFAEL RENGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.271.167.
21. - MARITZA BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° 8.646.33.
22. - ELIAS JOSÈ SEGURA, titular de la cedula de identidad N° 5.085.993.
23. - LILA COROMOTO BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° 14.499.176.
Se deja constancia que se evacuaron las testimóniales y al llamado que hiciera el alguacil a la puerta del tribunal no comparecieron ningunos de los testigos antes señalados, declarándose desierto el acto, por lo que este tribunal no tiene que valorar.
INSPECCION JUDICIAL.
Se deja Constancia que el día fijado para que se llevara acabo la Inspección judicial solicitada por la parte actora, al llamado que hiciera el alguacil a la puerta del tribunal, la parte interesada no compareció en virtud de ello el Tribunal declaró desierto la inspección Judicial solicitada, por la incomparecencia de las parte. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÒN SOCIALISTA (INCE COMERCIO), SEDE CUMANA, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La representación judicial de la demandada alego la Prescripción de la acción ejercida, por lo que deber de esta juzgadora decidir primeramente la defensa previa alegada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Señala el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así, el artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo establece: La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:
a). Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
Ahora bien cuales son las causa señaladas en el Código civil para interrumpir la Prescripción , en este sentido establece el articulo 1.969 del código civil, que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial , aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado , a menos de que se le haya citado dentro de dicho lapso ; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito .
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel.
De tal manera, que en el caso bajo examen, señala esta operadora de justicia que en el caso de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALEXIS ROMAN MARCANO SIGFREDDYS GARCIA, MORELLA VISEZ, LEONARDO CARZOLA ANTONIO JOSE MARCANO OSCAR VILLARROEL, CARLOS ORTIZ DAYANA CHACON Y ANGEL CASTILLO, alegan en el escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 31/05/07 la cual riela en los folios 03 al 17 y la parte demandada alegó que fue en fecha 31 de enero del 2007, ya que la parte demandada no probo la nueva fecha de terminación de la relación laboral alegada por ella en la contestación de la demanda, por lo que esta sentenciadora considera que al quedara admitido este hecho se toma como fecha de egreso el 31/05/07, es decir que el lapso de prescripción vencía en fecha 31 de mayo del 2008 y los actores interpusieron la demanda en fecha 06/08/2008, como consta al folio 01 por lo que operó la prescripción de la acción en el caso en autos, en razón de que la demanda se interpuso dos meses y seis días después del año establecido en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, por la cual es procedente en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contienen la pretensiones postuladas por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALEXIS ROMAN MARCANO SIGFREDDYS GARCIA, MORELLA VISEZ, LEONARDO CARZOLA ANTONIO JOSE MARCANO OSCAR VILLARROEL, CARLOS ORTIZ DAYANA CHACON Y ANGEL CASTILLO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En sintonía con lo anterior diferente es el caso de los actores BENNIS HERRIQUEZ, CARMEN TOVAR, JOSE GREGORIO SUCRE Y MARLENE MATA, quienes alegan en el escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 31/05/07 la cual riela en los folios 03 al 17 y la parte demandada alegó que fue en fecha 31 de enero del 2007, ya que la parte demandada no probo la nueva fecha de terminación de la relación laboral alegada por ella en la contestación de la demanda, por lo que queda admitida la fecha de terminación de la relación laboral establecida en el libelo es decir el 31/05/07, por lo que lapso de prescripción vencía 31 de mayo del 2008 , sin embargo se evidencia de los medios probatorios aportados al proceso y valorados que estos actores recibieron un ultimo pago en fecha 06/08/2007, cuyos recibos rielan en los folios 124, 139, 205 y 219, en consecuencia tal pago es entendido como una renuncia de la prescripción , y siendo que la prescripción se interrumpe con cualquier acto de reconocimiento de las acreencias existentes a favor de los trabajadores en este caso un pago, el mismo implicó renuncia de la prescripción, sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
Así las cosa esta operadora de justicia trae a colación la sentencia dictada por la Sala De Casación Social en sentencia Nº 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción (…)”.
En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, o del ultimo pago que coloco en mora al deudor en este caso al patrono, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal).
En el caso de autos, se entendió que hubo una renuncia de la prescripción al realizarse el pago en fecha 06 de Agosto del 2007, aunado a esta situación es en esa oportunidad cuando el trabajador tiene conocimiento exacto de cual es la cantidad que le están cancelando por concepto de prestaciones , por ende es en ese momento que el puede analizar si existe o no diferencias a su favor, circunstancias que en consideración de esta Juzgadora interrumpieron la prescripción, en consecuencia el lapso de prescripción se vuelve a contar nuevamente es decir vence el 06 de Agosto del 2008 momento en que presenta el libelo de la demanda y la notificación deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes, es decir hasta el 06 de octubre del 2008, por lo que habiéndose constatado de las actas procesales que la demanda fue presentada en fecha 06 de agosto del 2008, y que la notificación se produjo en fecha 30 de octubre del 2008, pero que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre hubo receso judicial tal como ha sido costumbre en los últimos años y por cuanto durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los lapsos que esta norma establece, es decir, para determinar si estos dos lapsos participan de la misma esencia, debe forzosamente indicarse que el lapso de interposición de la demanda es un lapso extra proceso y que el lapso de los dos meses para la notificación del demandado, es un lapso endógeno, es decir, que tiene su nacimiento con la oportuna interposición de la demanda, esto es, debe ser considerado como un lapso procesal, y como tal, es susceptible de suspensión, verbigracia, por vacación o receso judicial, a tenor de lo contenido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de los ciudadanos señalados supra, razón por la cual a criterio de esta sentenciadora no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción que contiene la pretensiones postuladas por los demandantes BENNIS HERRIQUEZ, CARMEN TOVAR, JOSE GREGORIO SUCRE Y MARLENE MATA y, en tal virtud, esta Sentenciadora procederá con el análisis de fondo de sus pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, envirtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por los demandantes en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a los demandantes les corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
1. BENNIS HERRIQUEZ
2. CARMEN TOVAR
3. JOSE GREGORIO SUCRE
4. MARLENE MATA
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 16/01/2006.
Fecha del despido 31/05/2007.
Tiempo de servicio efectivo un (01) año cuatro (04) meses y Catorce (14) días.
SUELDO Y SALARIOS NO CANCELADOS
2007 FEBRERO Bs. 600,00
2007 MARZO Bs. 600,00
2007 ABRIL Bs. 600,00
2007 MAYO Bs. 600,00
2007 TOTAL Bs. 2.400,00
Cuatro (04) trabajadores a razón de Bs. 2.400.000,00 son igual a Bs. 9.600,00 por concepto de sueldos y salarios no cancelados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2007 de la institución demandada
TICKETS DE ALIMENTACIÓN
AÑO MES Alícuota de u.t No. días Monto a pagar
2007 FEBRERO Bs. 15.040* 20 Bs300.80
MARZO Bs. 15.040 22 Bs330.88
ABRIL Bs. 15.040 22 Bs330.88
MAYO Bs. 15.040 22 Bs330.88
TOTAL A PAGAR A CADA FACILITADOR Bs. 1.293,44
Cuatro (04) trabajadores a razón de Bs. 1.293,44 son igual a Bs. 5.173,76 por concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN no cancelados durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo de 2007 de la institución demandada
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Diciembre 2006
Salario Bs. 600,/30=Bs. 20,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 20,00 x 90 días /360 días del año= Bs. 5,00.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,00 x 7 días /360 días del año= Bs. 0.38.
Salario Integral: Bs. 20,00 + Bs. 5,00 + Bs. 0.38= Bs. 25,38
5 DIAS X Bs. 25,38= Bs. 126,90.
-De Enero a Mayo 2007
Salario Bs. 600/30=Bs. 20,00.
Alícuota de utilidades: Bs. 20,00 x 90 días /360 días del año= Bs. 5,00.
Alícuota del bono vacacional: Bs. 20,00 x 8 días /360 días del año= Bs. 0.44.
Salario Integral: Bs. 20,00 + Bs. 5,00 + Bs. 0,44= Bs. 25,44
25 DIAS X Bs. 25,44= Bs. 636,00
Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 762,90) por concepto de ANTIGÜEDAD a razón de Cuatro (04) trabajadores da un total de TRES MIL CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs. 3.051,60). Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007.
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del DIC- 2006 a MAYO-2007, las vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual el trabajador tiene derecho a un pago de diecisiete (16) días de salario para el periodo 2007 y por cuanto el actor no prestó el servicio todo el año, de manera proporcional al tiempo servido teniendo presente que en los periodos mayores de catorce días se computaran en base al mes completo. Y ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones fraccionadas:
16 DIAS /12 MESES =1.33 DÍAS X 6 MESES = 7,99 DIAS X Bs. 20,00= Bs. 159,80
Bono vacacional fraccionado:
8 DIAS /12 MESES =0.66 DÍAS X 6 MESES = 3.96 DIAS X Bs. 20,00= Bs. 79,20
Total de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2007 (Bs. 239,00) esto resultará el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 956,00)
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006
La Sala de Casación Social en innumerable sentencia ha señalado que cuando no se disfruta de las vacaciones estas se cancelaran con el último salario devengado a la fecha de la terminación de la relación:
Vacaciones =15 días X 20,00 = 300,00
Bono vacacional =7 días X 20,00 = 140,00
TOTAL VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 (Bs. 440,00) a razón de Cuatro (04) trabajadores da un total de cuatro (04) trabajadores esto resultará el monto de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.760,00)
DIFERENCIA DE VACACIONES 2006
De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que las vacaciones correspondientes al periodo 2006 fueron canceladas en su totalidad por la Institución demandada. Es por ello que se declara improcedente este concepto ya que en cuanto a los días de descanso o feriados reclamados, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o extralegales la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación en razón que la presente demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas señalados en el articulo 12 eiusdem y por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que las vacaciones de los demandantes coincidieron con los días de disfrute de sus vacaciones, en consecuencia se niega este pedimento. Y así se establece
VIATICOS
En cuantos las viáticos alegan que a unos les cancelaron en el mes de mayo para unos y el mes de julio 2006 para otros, según consta en cheques cancelados y que se anexa en copia simple (…)
FACILITADOR MONTO MENSUAL MESES A CANCELAR TOTAL
Carmen Tovar Bs. 120.000,00 16 Bs. 1.920.000,00
Marlene Mata Bs. 120.000,00 16 Bs. 1.920.000,00
Juan Carlos Figueroa Bs. 140.000,00 16 Bs. 2.240.000,00
José Gregorio Sucre Bs. 200.000,00 16 Bs. 3.200.000,00
Bennis José Henríquez Román Bs. 240.000,00 16 Bs. 3.840.000,00
Mireya Cortez Bs. 420.000,00 16 Bs. 6.720.000,00
José Gregorio Hernández Bs. 320.000,00 16 Bs. 5.120.000,00
Alexis Marcano Bs. 171.600,00 16 Bs. 2.745.600,00
TOTAL A PAGAR Bs. 24.960.000,00
Tal pedimento se niega por cuanto no se precisa los mismos, que meses para uno y para otros y al ser contradicha la demanda pesaba en manos del actor tal probanza en consecuencia se niega. y ASI SE DECIDE
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2007
Se condena a la demandada a cancelarle este concepto al actor en proporción al tiempo de servicio del año 2007.
La Institución tiene por política cancelar 90 días por año, correspondiéndoles a los demandantes lo siguiente:
90 días /12 meses =7,50 días X 6 meses = 45 días X Bs. 20,00= Bs. 900,00.
Total de Bonificación De Fin De Año Fraccionado NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) a razón de cuatro (04) trabajadores esto resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) por concepto de bono de fin de año fraccionado durante el año 2007.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 24.141,36, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE),en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ALEXIS ROMAN MARCANO, SIGFREDDYS GARCIA, MORELLA VISEZ, LEONARDO CARZOLA, ANTONIO JOSE MARCANO, OSCAR VILLARROEL, CARLOS ORTIZ, DAYANA CHACON Y ANGEL CASTILLO. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la demanda interpuesta por los ciudadanos BENNIS HERRIQUEZ, CARMEN TOVAR, JOSE, GREGORIO SUCRE Y MARLENE MATA.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BENNIS HERRIQUEZ, CARMEN TOVAR, JOSE GREGORIO SUCRE Y MARLENE MATA, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en su carácter de patrono.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 24.141,36, discriminados de la siguiente manera:
BENNIS HERRIQUEZ, CARMEN TOVAR, JOSE GREGORIO SUCRE ,Y MARLENE MATA la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 6.635,34) para cada uno por los siguientes conceptos :
En sueldos y salarios Bs. 2.400,00
Tickets de alimentación Bs. 1.293,44
En antigüedad articulo 108 de la L.Ot. Bs. 762,90
En Vacaciones : Bs. 159,80
Bono vacacional fraccionado: Bs. 79,20
Vacaciones no disfrutadas =15 días X 20,00 = 300,00
Bono vacacional no disfrutado =7 días X 20,00 = 140,00
Bonificacion de fin de año fraccionado = Bs. 900,00.
Dichos conceptos fueron ddeterminados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket) El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/08/2009 y 30/07/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico Nacional en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General del Estado Sucre y la suspensión de lo 8 días hábiles.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) día del mes de Abril del año dos mil diez (2011)
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la
sentencia.
LA SECRETARIA
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