REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2009-000389

DEMANDANTE: YUSEYDI COROMOTO CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.828.719

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ARMANDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-6.175.980, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926.

DEMANDADO: EL PALACIO DEL PAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ Y CARMEN MUJICA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.019 y N° 53.066, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.126,52).


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ, identificado en autos, apoderado judicial de la ciudadana YUSEYDI COROMOTO CARPINTERO, identificada igualmente en autos, contra la empresa EL PALACIO DEL PAN, C.A.

La demanda es admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 01-06-10 (Folio 20); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 02-08-10, ante el mismo Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 33), haciéndose presente por la parte actora el apoderado judicial JESÚS ARMANDO LÓPEZ, y por la parte demandada EL PALACIO DEL PAN, C.A., su apoderado judicial JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 02 de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 09 de noviembre de 2010, no siendo posible la mediación del conflicto, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (Folio 37).

La parte demandada a través de su apoderado judicial consigno escrito de contestación a la demanda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010 (Folios 45 al 46 y su vto), remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 47). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 50).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha cinco (05) de abril de 2011, donde compareció por la parte actora su apoderado judicial JESÚS ARMANDO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que la ciudadana YUSEYDI COROMOTO CARPINTERO, identificada en autos, prestaba sus servicios personales para la empresa EL PALACIO DEL PAN, C.A., desempeñándose como vendedora desde la fecha 24 de septiembre de 2004, ininterrumpidamente hasta la fecha 07 de octubre de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente, siendo su ultimo sueldo setecientos noventa y nueve bolívares (B. 799,00), por un tiempo de servicio efectivo de cuatro (04) años y catorce (14) días, por lo que acude a demandar los conceptos determinados a continuación: Por “Antigüedad e Intereses de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 5.163,93; Por “Vacaciones Cumplidas no canceladas ni Disfrutadas” demanda 66 días, para un total de Bs. 1.757,58; Por “Bono Vacacional” demanda 34 días por un monto de Bs. 905,42; Por “Utilidades Fraccionadas”, demanda 11,25 días para un monto de Bs. 299,59; finalmente demanda la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.126,52), así como los intereses que se generen durante el proceso, y las costas procesales.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, EL PALACIO DEL PAN, C.A., a través de su apoderado judicial contesto la demanda, mediante la cual dejo establecido que niega, rechaza y contradice que su representada haya negado cancelarle lo correspondiente a prestaciones sociales a la ciudadana YUSEYDI COROMOTO CARPINTERO.

Alega que la referida ciudadana se niega a reconocer lo que se le ha dado a lo largo de la relación de trabajo, así como un préstamo que se le otorgó durante la misma, igualmente a recibir lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, negándose también a los descuentos pertinentes por los adelantos de prestaciones, así como del goce y disfrute de vacaciones.

Reconoce que se le adeuda a la demandada por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 3.476,31, que en el mes de diciembre de 2006 se le dio un corte de cuenta sobre este concepto Bs. 983,02.

Que es cierto que otorgó vacaciones a la mencionada ex trabajadora del periodo 2005-2006, cancelándole en su oportunidad la cantidad de Bs. 532,82, adeudándole por este concepto la cantidad de Bs. 2.024,72.

Reconoce que se le adeuda a la mencionada ex trabajadora lo correspondiente a su bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de 299,71.

Aduce que la cantidad adeudada por su representada por concepto de prestaciones sociales a la ex trabajadora es de Bs. 6.440,02, descontando de dicha cantidad Bs. 2.000,00, los cuales corresponden al 50% de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 4.000,00 y que adeuda la mencionada ex trabajadora por concepto de préstamo que se le otorgo.

Que su representada renuncia al derecho de descontar el preaviso a la ex trabajadora, pero que hace valer el derecho que tiene sobre los créditos pendientes por prestamos otorgados a la misma durante la relación de trabajo.


IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, y el monto del salario, por lo que la controversia se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de los montos demandados por concepto de Antigüedad, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, así como la procedencia de la compensación de saldos pendientes por prestamos otorgados al ex trabajador demandante.

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido la carga de la prueba de la totalidad de los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada, correspondiéndole a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados a la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


V
MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MÉRITO DE LOS AUTOS:
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios los cuales fueron admitidos:
1.- Marcado con la letra “B”, constancia expedida por el patrono. Fue reconocida por la parte demandada, no obstante por cuanto las mismas no aportan nada al proceso ya que la relación laboral no es un hecho controvertido se desechan. Así se establece. Así se declara.

2.- Marcado con la letra “C”, Acta levantada por ante la inspectorìa del Trabajo. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo el cual no fue impugnado en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas 14/05/2009. Así se establece.

3.- Calculo de prestaciones sociales “D” fue desconocida por la parte demandada, no obstante al desconocimiento realizado, observa esta operadora de justicia que el medio idóneo de atacar la prueba es la impugnación, por cuanto se esta en presencia de una copia, no obstante por cuanto las misma no aportan nada al proceso se desechan. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Marcado con la letra “A”, originales de los recibos de pago de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones 2006.

2.- Marcado con la letra “B”, liquidación de vacaciones del año 2006.

Este tribunal señala que las documentales A y B son de la contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado de la demandada, y por cuanto y en tanto no fueron impugnado por la contraparte, de conformidad con el articulo 10 eiusdem, se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con estas documentales un pago de prestaciones sociales del año 2006 y una liquidación de vacaciones del año 2006. Así se establece

3.- Marcada con la letra “C”, letra de cambio por la cantidad de (Bs. 4.000,00) Sobre dicha documental el actor en la audiencia de juicio reconoció la firma que presentaba la Letra de Cambio, sin embargo desconoció y tacho de falso el contenido de la misma, y la parte promovente no la hizo valer en la oportunidad legal para demostrar sus dichos, por lo que desconocido el contenido, en consecuencia es forzoso para este tribunal declarar con lugar el desconocimiento, por lo que se hace inoficiosa su valoración. Así se establece.-


VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Esta sentenciadora pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones por la parte actora, y las defensas opuestas por la parte demandada, tomando en consideración que han sido valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la parte demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios por un tiempo efectivo de cuatro (04) años y catorce (14) días, por lo que acude a demandar los conceptos determinados a continuación: Por “Antigüedad e Intereses de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 5.163,93; Por “Vacaciones Cumplidas no canceladas ni Disfrutadas” demanda 66 días, para un total de Bs. 1.757,58; Por “Bono Vacacional” demanda 34 días por un monto de Bs. 905,42; Por “Utilidades Fraccionadas”, demanda 11,25 días para un monto de Bs. 299,59.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no observa esta sentenciadora, que la parte demandada haya honrado totalmente las prestaciones sociales a favor del actor motivo por el cual quien decide establece la procedencia en derecho de los conceptos demandados: por prestación de antigüedad e intereses de antigüedad; vacaciones vencidas; bono vacacional; utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: la procedencia de la compensación de saldos pendientes por préstamos otorgados al ex trabajador demandante y la omisión de la inscripción en el seguro social. Dado que los demás conceptos demandados por la ciudadana actora, fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la compensación de saldos pendientes por préstamos otorgados a la ex trabajadora demandante, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la parte actora desconoció el contenido de la documental identificada como Letra de Cambio, marcada C, contra esto la parte promovente, demandada, no ejerció los medios procesales idóneos para hacer valer en el presente juicio la referida prueba, por lo que la compensación pretendida por la parte demandada como fundamento de su defensa en contra de los dichos expuestos por la actora, resulta para quien sentencia improcedente. Así se establece.

Con relación a la reclamación de la inscripción en el seguro social, esta operadora de justicia le observa a la representación judicial de la parte actora que esta reclamación debe hacerse ante la institución administrativa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo esta la vía administrativa para reclamar el Beneficio del Seguro Social quien establecerá el procedimiento correspondiente para que el patrono sea responsable. Así se establece

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido la fecha de ingreso 24/09/2004, y egreso por renuncia en fecha 07/10/2008, por lo que el contrato de trabajo duró un tiempo de cuatro (04) años y catorce (14) días.

Fecha de inicio: 24/09/2004.
Fecha de culminación: 07/10/2008.
Tiempo de servicio efectivo: cuatro (04) años, catorce (14) días

Antigüedad: Ahora bien, en cuanto a la procedencia por concepto de Antigüedad, quedo demostrado en autos que la parte demandada solo cancelo a la trabajadora lo correspondiente por este concepto al año 2006; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:



Periodos salario variable salario diario alícuota Bono vac alícuota utilidades salario integral días de antigüedad total
24 Sep 2004 - Abril 2005 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 25 284,06
Mayo 2005 - Abril 2006 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 60 859,50
May 2006 - Agosto 2006 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 20 329,48
Sep 2006 - Abril 2007 512,32 17,08 0,33 0,71 18,12 40 724,84
Mayo 2007- Abril 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 60 1304,72
Mayo 2008 - Sep. 2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 25 706,73
07 Octubre de 2008 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 0 0
230 días Bs. 4209,32

DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD
Sep-06 2 días
Sep-07 4 días
Sep-08 6 días
total 12 días


Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad de Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.907,36) que es el resultado de restar los Cuatro Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 4209,32) resultantes de los (230) días de antigüedad menos lo cancelado en el año 2006 ya que de los autos se evidencia y fue reconocidos por la actora que se le cancelado ese periodo por un monto de Mil Trescientos un Bolívares con noventa y Seis Céntimos (Bs. 1301,96.)
Se le deberán sumar los días doce (12) días adicionales de prestaciones de antigüedad, establecido en el segundo aparte del articulo 108 que se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos (02) días de salario después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago del Bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:

TOTAL DE ANTIGÜEDAD; Dos Mil Novecientos Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (bs. 2907,36)

Vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados: En cuanto a la procedencia de este concepto, quedo demostrado que la parte demandada solo cancelo a la trabajadora lo correspondiente al año 2006 adeudándole los periodos (2004-2005), (2006-2007) y (2007-2008); en este sentido quien sentencia declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de quince (15) días de salario normal por cada año de servicio, más un (1) día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio, también tiene derecho al pago de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio. De la misma manera, tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir:


Periodos Días de vacaciones Días de bono vacacional
2004 -2005 15 días 7 días
2005 - 2006 16 días 8 días
2006 - 2007 17 días 9 días
2007 -2008 18 días 10 días

Vacaciones no canceladas: 66 días X 26,63 salario diario normal = Bs. 1.757,58
Bono vacacional no cancelado: 34 días X 26,63 salario diario normal = Bs. 905,42
En definitiva, la demandada debe pagar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el equivalente a cien días (100) de salario, o sea, la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.663,00), descontándosele la cantidad de (Bs. 532.81) ya que de los autos se evidencia y fue reconocidos por la actora que se le cancelado el periodo vacacional correspondiente al año 2006. Bs. 2.663,00- 532,81 = Bs. 2.130,19
Total de Vacaciones y Bono vacacional no cancelados: Dos mil ciento treinta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.130,19)

Utilidades fraccionadas; En cuanto a la procedencia por concepto de utilidades fraccionadas, De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 9 = 11,25 x el último salario normal diario; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:
15dias / 12 meses del año X 09 meses Laborados= 11.25 días de vacaciones X 26,63 salario diario normal = Bs. 299,59

Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad: CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 5.337,14)

VII
DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUSEYDI COROMOTO CARPINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.828.719, representado por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.926, en contra de la empresa EL PALACIO DEL PAN, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma CINCO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 5.337,14), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los días adicionales de antigüedad, los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ



LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA