REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: RP31-L-2010-000277


DEMANDANTE: MILENA CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.314.572.

APODERADO JUDICIAL: ANA MARÍA LIBERTELLA, DAHÍS MATUTE GOTILLA Y AMALIA BLANCO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.434.935, Nº V-6.562.251 y Nº V-3.871.018, respectivamente, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760, Nº 25.276 y Nº 10.467, respectivamente.

DEMANDADO: LABORATORIO CLÍNICO HERNÁNDEZ, C.A.

APODERADO JUDICIAL: RUBÉN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.396.370, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.463,68).

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por la ciudadana MILENA CAROLINA BLANCO, debidamente representada por las abogadas en ejercicio ANA MARÍA LIBERTELLA, DAHÍS MATUTE GOTILLA Y AMALIA BLANCO CARMONA, identificadas igualmente en autos, contra la empresa LABORATORIO CLÍNICO HERNÁNDEZ, C.A.

La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 14-07-10 (Folio 12); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 29-09-10, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 30), haciéndose presente la parte actora ciudadana MILENA CAROLINA BLANCO, asistida por ANA MARÍA LIBERTELLA, DAHÍS MATUTE GOTILLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760, y Nº 25.276, respectivamente, y por la parte demandada LABORATORIO CLÍNICO HERNÁNDEZ, C.A., su apoderado judicial CRUZ JOSÉ PALOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.824, y consignando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la Audiencia Preliminar por solicitud de ambas partes y fijándose para el día 22 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m. En esta misma fecha igualmente se prolongo la Audiencia Preliminar, la cual culminó en fecha 17 de noviembre de 2010, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se ordeno incorporar las pruebas al expediente, remitiéndose al Tribunal de Juicio una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles (Folio 33).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (Folio 50). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal, quien da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos (Folio 53).

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha cuatro (04) de abril de 2011, donde compareció la parte actora MILENA CAROLINA BLANCO, representada por sus apoderada judicial DAHÍS MATUTE GOTILLA Y AMALIA BLANCO CARMONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 25.276 y Nº 10.467, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada RUBÉN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN

Aduce la parte actora MILENA CAROLINA BLANCO, identificada en autos, debidamente asistida por las abogadas ANA MARÍA LIBERTELLA, DAHÍS MATUTE GOTILLA Y AMALIA BLANCO CARMONA, igualmente identificadas en autos, en el libelo de demanda que en fecha primero (01) de julio de 2009, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO HERNÁNDEZ, C.A., desempeñándose como Auxiliar de Laboratorio, que al formalizar la correspondiente inscripción ante el Colegio de Bionalistas, en fecha 26 de agosto del mismo año asumió como Licenciada en Bionalisis.

Menciona que la labor ejecutada consistía en la realización de los llamados exámenes de laboratorio a pacientes particulares o asegurados, hospitalizados o no en el Centro Clínico Santa Rosa, C.A., bajo la modalidad de “disponibilidad”.

Señala que dicha “disponibilidad” consiste según los usos y costumbres frecuentes en los laboratorios clínicos, en el deber de permanecer en la ciudad donde se presta el servicio a disposición del empleador y presentarse en el sitio de trabajo al ser requerido, por encontrarse un paciente hospitalizado o porque alguna persona, no hospitalizada, solicita el servicio.

Así mismo, señala que la prestación de servicio bajo dicha modalidad se pactó de lunes a viernes en turno nocturno, desde la 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. y los fines de semana y feriados, que alternaba un turno diurno desde la 7:00 a.m. hasta la 7:00 p.m. y un turno nocturno desde la 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m.

Alega que el salario era variable, que dependía del costo de los exámenes realizados y del tipo de paciente atendido fuera particular o asegurado, durante la guardia de disponibilidad, que se obtenía del total resultante de calcular el 50% del costo de cada análisis realizado a pacientes particulares y hospitalizados por cuenta propia y del equivalente al 25% del valor de cada análisis realizado a pacientes atendidos u hospitalizados por orden de compañías aseguradoras; que una vez discriminados se sumaban los montos y se obtenía un monto que se calculaba para cada guardia de disponibilidad, que se pagaba con regularidad mensual; que las labores de disponibilidad eran cumplidas por mi en el horario indicado y durante el resto de la jornada, eran cumplidas por la ciudadana Mariana Fortoul(…) eventualmente por la ciudadana Antonieta Hernández; por lo que al final de cada mes se sumaban los montos de los porcentajes equivalentes a los análisis realizados durante las guardias de disponibilidad.

Señala que la modalidad de prestación de servicio a “disponibilidad” se mantuvo hasta el 09 de febrero de 2010, fecha en la cual fue modificado, con ocasión a la renuncia de la titular del cargo.
Inicie como bioanalista fija, pero en horario diurno, desde las 7:00am hasta la 1:00pm, a mas la disponibilidad (…) es a partir de ese momento que se me asigno un salario fijo de Bs. 1.560,00, mensual por una parte, mas lo correspondiente a la disponibilidad.

En fecha 21 de abril de 2010, a raíz de problemas de salud, devenido de un padecimiento en las piernas, me vi en la necesidad imperiosa de comunicarle a mi empleador, (…)mi imposibilidad e seguir cubriendo las guardias de disponibilidad por lo que ofrecí seguir cumpliéndolas cabalmente por un periodo de 15 días mas , tiempo prudencial para seleccionar y emplear a otro bioanalista que se encargara de esa responsabilidad. En fecha 28 de abril de 2010, a escasos días de haber participado mi imposibilidad a realizar las guardias de disponibilidad, el ciudadano Pastor Hernández, presidente –dueño del laboratorio, se presento en mi área de labores con una hoja de papel en su mano, y me pidió que la recibiera colocando mi firma en la hoja de papel en la que , presuntamente se me aclaraba el asunto de la disponibilidad, que lo hiciera rapidito por que el estaba apuradísimo en cuenta d ello aunado a que realizaba mis labores habituales, que requieren el uso de guantes, sin sospechar absolutamente nada irregular, le firme la hoja de papel obviamente sin leer su contenido,(…) el momento de dirigirme hasta mi residencia que procedí a lee el contenido de la comunicación, y enterarme que se trataba de una carta de despido, en términos no acordes con mi desempeño y proceder, me invadió un profunda indignación, al verme sorprendida en mi buena fe, lo que me impulso a redactar otra comunicación en la que manifestaba mi descontento e inconformidad con el trato dado al asunto y por tanto renunciaba al cargo(…).
Así las cosas, resulta que mi antiguo empleador, considera que nada me adeuda como consecuencia de la relación laboral que sostuvimos, siendo hasta la presente fecha inútil cualquier intento por cobrar lo que por justicia me corresponde(…).

Por un tiempo de servicio efectivo de nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por lo que acude a demandar los conceptos determinados a continuación: Por “Antigüedad e Intereses de Antigüedad”, demanda la cantidad de Bs. 2.878,40; Por “Vacaciones fraccionadas” demanda 11,25 días, para un total de Bs. 11.025,55; Por “Bono Vacacional fraccionado” demanda 5,25 días por un monto de Bs. 478,59; Por “Utilidades Fraccionadas”, demanda 11,25 días para un monto de Bs. 1.025,55; Por “Salario del mes de abril”, demanda 13 días para un monto de Bs. 676,00, Por “Disponibilidad de los meses marzo y abril”, demanda la cantidad de Bs. 1.910,00, Por “Indemnización por despido injustificado”, demanda 30 días para un monto de Bs. 2.734,80, Por “Indemnización sustitutiva de preaviso”, demanda 30 días para un monto de Bs. 2.734,80, finalmente demanda la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.463,68), así como los intereses que se generen durante el proceso, y las costas procesales.



III
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó incorporar las pruebas al expediente, remitiéndose al Tribunal de Juicio.

Ahora bien, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por lo qué debemos entender la presunción de la admisión de hechos de carácter relativa, es decir, el demandado puede a través de los elementos de prueba consignados a el expediente enervar la pretensión de la parte actora correspondiendo a esta ultima en principio únicamente la carga de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda o deriva de la consecuencia jurídica por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la jurisprudencia ut-supra señalada, relativa a la presunción de carácter relativo de los hechos libelados.

Ahora bien, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Tal como antes se dijo, toca a la parte actora demostrar la prestación del servicio y asimismo considera quien sentencia debe demostrar que laboró la disponibilidad cuando le era requerida, considerando esta afirmación una especial circunstancia de hecho que en todo caso debe demostrar quien acciona.

Por su parte la demandada, ante la presunción que procede en su contra como consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe demostrar, que canceló debidamente todos y cada uno de los conceptos demandados a excepción de la disponibilidad, en vista que se le atribuye esta carga a la parte actora junto con la prestación del servicio.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


V
MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Al instalarse la audiencia preliminar, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios los cuales fueron admitidos:

1.- Marcado con la letra “A”, carta de despido, con ella se quiere demostrar que el Laboratorio Clínico Hernández, procedió en la fecha que señala a despedir a la Lic. Milena Carolina Blanco, la parte demandada reconoció la documental. Esta juzgadora conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando la sana critica, le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado con ella, que la parte demandada materializo su voluntad de despedir a la ciudadana con anterioridad a la fecha de la carta de renuncia.

PRUEBA DE INFORME
Se le pide al tribunal que se oficie a la gerencia del Banco Mercantil, agencia gran avenida Cumaná, ubicada en la avenida Gran Mariscal, a los fines que informe al tribunal.

1.- Si el laboratorio Clínico Hernández, c.a, durante el periodo comprendido 01 julio de 2009, el día 28 de abril de 2010, ha sido o es titular de cuenta corriente de esa entidad Bancaria.
2.- De ser afirmativa la respuesta, informe a este tribunal el número asignado a dicha cuenta.
3.- Remita a este despacho emisión de relación de cheques, montos emitidos por laboratorio Clínico Hernández, c.a, a favor de MARIANA ESTHER FORTOUL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 14.671.177, MILENA CAROLINA BLANCO, titular de la cedula identidad Nº 16.314.572, y ANTONIETA HERNANDEZ, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2009 y el 28 de abril de 2010. Respecto a estas pruebas no se evacuaron por no constar en autos las resulta de los informes solicitados.

DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1.- Marcado “A”, renuncia al cargo.

2.- Marcado “B”, renuncia de la reclamante a la Disponibilidad, la parte demandante manifestó que con ella se demuestra que la renuncia a la disponibilidad no se llevo a cabo ya que fue despedida antes de los 15 días que ella estableció como limites para trabajar sus guardias de disponibilidad, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocida por la parte actora.

De las documentales A y B se puede evidenciar que la trabajadora renuncia a su cargo después del despido realizado por el patrono y que todavía cubría la guardia de disponibilidad al momento de su despido.

3.- Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, los recibos de pagos relacionados a su sueldo quincenal, desde 09/02/2010 hasta la segunda semana del mes de marzo de 2010. Los mismos fueron reconocidos por la parte actora, sin embargo es menester destacar que no constituye los pagos de esos meses un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta a la resolución de la misma, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

4.- Marcado con la letra “G” y “H”, libros internos de control de guardias de disponibilidad de la ciudadana MILENA CAROLINA BLANCO. Sobre esta prueba se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada desconocida y tachada por la parte actora, ejerciéndolos simultáneamente y por cuanto no precisó el medio procesal que quería hacer valer, a los fines de atacar el documento privado promovido por la parte demandada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal visto que el mismo presenta sello húmedo de la parte promovente y a su vez contiene firma, de la parte actora quien participa en su constitución por ello este tribunal en búsqueda de la verdad y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, los valora ya que de los mismos se evidencian los días en los cuales la ciudadana Milena Blanco cumplió su guardia de Disponibilidad y la fecha de inicio de la misma. Así se declara.


VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la presunción de admisión de hechos el Tribunal ordenó abrir el debate oyendo la exposición de mérito de la parte actora y garantizándole el derecho a la defensa sin qué constituya la contestación expresa a la demanda toda vez que contra la demandada se aplicó la consecuencia de jurídica de presunción de admisión de hechos y se procedió conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, tal como ha sido aplicado en un caso similar según sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, en la cual se puede extraer:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacué las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide. (…)

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido la fecha de ingreso 01/06/2009, y egreso por despido en fecha 27/04/2010, por lo que el contrato de trabajo duró u tiempo de nueve meses veintisiete (27) días.

Antigüedad: Ahora bien, en cuanto a la procedencia por concepto de Antigüedad, quedo demostrado en autos que la parte demandada no cancelo al trabajador demandante lo correspondiente a dicho concepto; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:

Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral diario devengado por el trabajador, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año cumplido que sea el segundo año de servicios, el salario integral diario esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de Bono vacacional (art. 219 LOT), dividiéndolo entre 360), mas la alícuota de utilidades (la misma se calcula multiplicando el salario diario por los días de pago de utilidades (15 días), dividiéndolo entre 360) obteniendo de esta operación el salario integral diario el cual se multiplica mes a mes por cinco días, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período, considerando el siguiente salario básico:


Fecha de inicio: 01/06/2009.
Fecha de culminación: 27/04/2010.
Tiempo de servicio efectivo: nueve (09) meses, veintisiete (27) días.


Periodo Salario
Mensual Salario
diario Salario
integral Días de
antigüedad Total de
Antigüedad
01/07/09 1000,00 33,33
01/08/09 900,00 30,00
01/09/09 1000,00 33,33
01/10/09 500,00 16,66
01/11/09 700,00 23,33 24,75 5 123,75
01/12/09 1000,00 33,33 35,35 5 176,75
01/01/10 700,00 23,33 24,75 5 123,75
01/02/10 1870,00 62,33 66,13 5 330,65
01/03/10 2735,00 91,16 96,72 5 483,60
01/04/10 2191,00 73,03 77,47 5 387,35
27/04/10 Bs. 1625,85


DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el parágrafo primero numeral a) del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al trabajador (15) días de salario a razón de Bs. 77,47 salario integral cada uno es igual a (Bs. 1.162,05.)

TOTAL DE ANTIGÜEDAD y DIFERENCIA; Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.787,90)

Vacaciones Fraccionadas: En cuanto a la procedencia de este concepto, quedo demostrado que la parte demandada no cancelo lo correspondiente, y por tanto no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener el pago de las vacaciones fraccionadas con su respectivo bono vacacional fraccionado; en este sentido quien sentencia declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de quince (15) días de salario normal por cada año de servicio, más un (1) día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio, también tiene derecho al pago de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio. De la misma manera, tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir:

Tiempo Laborado Días de vacaciones por año Días de bono vacacional
15 días 7 días
09 meses 27 días 11.25 días 5.25 días

Vacaciones fraccionadas: 15dias / 12 meses del año X 09 meses Laborados= 11.25 días de vacaciones X 73,03 salario diario normal = Bs. 821,58
Bono vacacional fraccionado: 7 días / 12 meses del año X 09 meses Laborados= 5.25 días de vacaciones X 73,03 salario diario normal = Bs. 383,45

En definitiva, la demandada debe pagar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el equivalente a dieciséis días con cincuenta centésimas (16,50) de salario, o sea, la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 1.205,03), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades fraccionadas; En cuanto a la procedencia por concepto de utilidades fraccionadas, De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados: 15 días / 12 x 9 = 11,25 x el último salario normal diario; en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:

Utilidades fraccionadas: 15dias / 12 meses del año X 09 meses Laborados= 11.25 días de vacaciones X 73,03 salario diario normal = Bs. 821,58

Por consiguiente, la demandada deberá pagar al trabajador demandante, la cantidad de ochocientos veinte un mil bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 821,58)

SALARIOS ADEUDADOS del mes de Abril:

Se condena al pago correspondiente a 13 días por la cantidad de = Bs. 676,00

DISPONIBILIDADES ADEUDADAS de los meses de Marzo y Abril
Sobre las guardias de disponibilidad, debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. Sentencia Numero 04-573 de fecha 21/07/2004 (caso Fernando Llorente Maldonado y otros contra sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A) (Subrayado del Tribunal)
Debido a que la trabajadora durante los meses de marzo y abril fue llamada a prestar servicio por la guardia de disponibilidad, durante dichos meses como se evidencia de las pruebas aportadas por la parte demandada que fueron impugnadas por la actora pero esta sentenciadora en búsqueda de la verdad y aplicando lo establecido en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo referente a la sana critica, le otorgo pleno valor probatorio, tienen derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, en este sentido quien sentencia forzosamente declara procedente el pago por este concepto en los términos siguientes:
Disponibilidad del mes de Marzo Bs. 1.175,00
Disponibilidad del mes de Abril Bs. 735,00

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de nueve (09) meses y veintisiete (27) días, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
30 días x Bs. 77,47salario integral = Bs. 2.324,10
Preaviso sustitutivo
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario Integral).
30 días x Bs. 77,47= Bs. 2.324,10
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs.4648,20

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 12.048,71)


VII
DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILENA CAROLINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.314.572, representada por las abogadas ANA MARÍA LIBERTELLA, DAHÍS MATUTE GOTILLA Y AMALIA BLANCO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.434.935, Nº V-6.562.251 y Nº V-3.871.018, respectivamente, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 27.760, Nº 25.276 y Nº 10.467, respectivamente, en contra de la empresa LABORATORIO CLÍNICO HERNÁNDEZ, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 12.048,71), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del año dos Mil Once (2011).
LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ



LA SECRETARIA



En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA