REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2010-000339
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759.
APODERADA JUDICIAL: NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.422. Representación que consta de poder autenticado por ante la notaria publica de cumana estado sucre en fecha 15-06-2010 el cual corre inserto al folio 14 y 15 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DE LA DEMANDA: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 236.748,45)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759, en fecha 17/09/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, como consta al folios 12vto, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 20/09/2010, inserto al folio 16.
En fecha 22/09/2010, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 17, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente vencidos como sea el lapso de suspensión del proceso por un lapso de 45 días continuos por cuanto la misma supera las 1.000 unidades tributarias y una vez certificadas la notificación como el oficio al Procurador del Estado Sucre por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/11/2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, como consta al folio 24.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 20/01/2011, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora , la abogada NADIA CHACCAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.422, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la Republica, la parte actora consigno su escrito de prueba y los elementos probatorios, se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
En fecha 31/01/2011, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dejo constancia de que la parte demandada consigno la contestación de la demanda con anexos y ordeno la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, mediante auto que riela al folio38.
En fecha 02/02/2011, se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, mediante itineraciòn inserta al folio 140, quien le da entrada a la presente causa, por auto de fecha 09/02/2011, inserto al folio 141, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 17/02/2011, que riela del folio 142 al 143 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 30 de marzo de 2011, como consta al folio 144, celebrándoseen kla fecha señala la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa a hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
(…) ingreso a prestar sus servicios para FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), en fecha 01 de septiembre de 2005 y egreso por despido injustificado en fecha 30/05/2010, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, con un ultimo salario percibido de Bs. 1.756,00 mensuales , siendo desmejorados en el cargo que desempeñaba del cargo de coordinador de nomina. Es el caso ciudadano juez que una vez despedido, mi patrono se ha negado a realizarme los pagos que me adeuda por concepto de prestaciones sociales por despido injustificado, …..Ciudadana juez no queda otra vía sino la jurisdiccional por haber agotado la pacifica, para la cancelación de mis prestaciones sociales, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), para que convenga a pagar o sea condenado por este tribunal a pagar los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y demás beneficios laborales, que a continuación procederé a detallar en los términos siguientes:
1- ANTIGÜEDAD : desde el 01/09/2.005 hasta el 30/05/2010, la cantidad de Bs. 40.502,75.
2- HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 54.754,33.
3- HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 14.039,57.
4- DIAS FERIADOS NO CANCELADOS Bs. 10.039,57.
5- VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 4.105,90.
6- BONO VACACIONAL NO CANCELADO BS. 24.635,39.
7- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA Bs. 7.698,56.
8- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 de la LOT. Bs. 34.900,14
9- INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 125 de la LOT. Bs. 17.450,07.
10-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.040,80.
11- INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES CLAUSULA 27 DE LA III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE AÑO 2006, Bs. 24.635,39.
TOTAL Bs. 240.885,02 -Recibió los siguientes adelanto Bs. 3.217,84. TOTAL BS. 237.667,18
(…) demando igualmente la aplicación de la indexación salarial más las costas y costos Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), Del Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Dejándose constancia que LA DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual riela al folio 121 y 122, negando y contradiciendo la desmejora laboral ya que la actora fue transferida a desempeñar su cargo primitivo como es el de asistente administrativo, motivado a que hubo cambio en el gabinete en la estructura organizativa de FUNREVI, el cual nombro al nuevo tren ejecutivo y su personal de confianza. Señalando que lo que la demandada adeuda es la cantidad de Bs. 30.513,12, anexando finiquito de prestaciones sociales, asi como negó y rechazo que el actor realizaba sus funciones los domingos y días feriados ya que las labores en FUNREVI la realiza todo el personal de lunes a viernes de 8:am a 12m y de 02 a 6pm respetando los días feriados y las horas de reposo y comida, el demandante abandono su puesto de trabajo sin causa justificada desde el 25/05/2010, no acepto la cantidad ofertada por el tiempo de 04 años y 06 meses y 16 días y la fecha real de ingreso fue el 16/11/2005, fecha en la que renuncia a la direccion de personal del ejecutivo regional del Estado Sucre anexando documental, marcada I y J …Solicitamos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho by declare sin lugar la demanda incoada en contra de nuestra representada.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Marcada con la letra “A” constante de 84 recibos de pagos de salario, emitidos por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA, lo cual riela del folio 28 al 111
2.-Marcada con la letra “B” constante de 1 folio útil, oficio emanado de la gerencia de recursos humano de fecha 05 de marzo de 2010 donde se informa de las vacaciones pendiente, la cual riela al folio 112.
3.-Marcada con la letra “C” oficio emanado de presidencia de la fundación regional para la vivienda, DONDE FUE DESIGNADO ANALISTA la cual riela al folio 113.
4.-Marcada con la letra “D” oficio emanado de presidencia de la fundación regional para la vivienda, donde fue designado jefe de departamento de nomina la cual riela al folio 114.
5.-Marcada con la letra “E” oficio No. 155/2010 emanado de la presidencia de Funrevi, donde fue trasferido a cumplir funciones laborables en la O.C.V. y O.I.V., la cual riela al folio 115.
6.-Marcada con la letra “F y G” oficios No. 273 Y 334 /2010 emanado de la presidencia de Funrevi, de fecha 12/04/2010 Y 13/05/2010 donde solicitan que ponga a disposición el cargo de coordinador de nomina, y la notificación de su remoción la cual rielan del folio 116 al 117.
7.-Marcada con la letra “H ” constancia de trabajo de fecha 15/04/2010.
Estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta constancia, queda demostrado la relación laboral, salario año por año y los cargos desempeñados la fecha de ingreso, el 15/06/1997 hasta el 24/05/2009 , señalando los cargos desempeñados. Y ASI SE ESTABLECE.
8.-Marcada con la letra “I” Acta de Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de febrero de 2010, la cual rielan del folio l 119.
Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, la cual no fue impugnada en la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por el actor ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fecha 14 de junio de 2010. Así se establece
• PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), la exhibición del Libro de asistencia de entrada y salida de la institución de los años 2006 al 2010 , donde consta la hora de entrada y salida, así como los días feriados y de descanso laborados.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma, en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así mismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).
Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante aunado a que si contesto la demanda y acompaño anexos para su defensa. Y ASI SE ESTRABLECE.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente, y al mismo tiempo que fue desmejorado no solo en el cargo que desempeñaba sino también en su salario que se equipara a un despido injustificado, alegando la demandada en la contestación de la demanda que el actor demandante abandono su puesto de trabajo y negó y rechazo que el actor realizaba sus funciones lo domingos y días feriados ya que las labores en FUNREVI la realiza todo el personal de lunes a viernes de 8:am a 12m y de 02 a 6pm respetando los dias feriados y las horas de reposo y comida, el demandante abandono su puesto de trabajo desde el 25/05/2010 sin causa justificada , no acepto la cantidad ofertada por el tiempo de 04 años y y 06 meses y 16 días y la fecha real de ingreso fue el 16/11/2005, fecha en la que renuncia a la direccion de personal del ejecutivo regional del estado sucre anexando documental, marcada I y J. La sala Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica ha señalado en innumerables decisiones que en caso de que la demanda quede contradicha corresponde a la demandante demostrar el tiempo extraordinario diurno y nocturno (horas extras), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.
A La luz de la norma transcrita y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 4 años, 6 meses y 16 días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, y a lo alegado en la contestación de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 16/11/2005, la cual consta a los recibos de pago que rielan del folio 105 al 108, aportada por la parte actora como prueba.
Fecha del despido 30/05/2010.
Tiempo de servicio efectivo 04 años, 6 meses y 16 dias.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
a) Del 16/11/2005 a 16/ 03/2.006.
Salario BS.352,800/30=Bs. 11,7.
Salario diario Bs. 11,7.
Bs.11,7.x90/3600=2925
Bs. 11,7 x40/360= 1,3
Salario integral = Bs.11,7 + 2925 +1,3 =16,00.
45 días X Bs.16,00= Bs. 720,00.
b) Del 16/03/2006 a 16/ 03/2.007.
Salario BS.352,800/30=Bs. 11,7.
Salario diario Bs. 11,7.
Bs.11,7.x90/3600=2925
Bs. 11,7 x40/360= 1,3
Salario integral = Bs.11,7 + 2925 +1,3 =16,00.
62 días X Bs.16,00= Bs. 992,00.
c) Del 01/04/2007 a 01/ 04/2.008.
Salario BS.949,30/30=Bs. 31,64.
Salario diario Bs. 31,64.
Bs.31,64x90/3600=791.
Bs. 31,64 x40/360= 352
Salario integral = Bs.31,64 + 791 +352 =43,070.
64 días X Bs.43,00= Bs. 2.752,00.
d) Del 01/04/2008 a 31/ 12/2.008.
Salario BS.949,30/30=Bs. 31,64.
Salario diario Bs. 31,64.
Bs.31,64x90/240=11,865.
Bs. 31,64 x40/240= 5273
Salario integral = Bs.31,64 + 12 +5,0 =48,64.
40 + 6 =46 días X Bs.48,64= Bs. 2.237,00.
e) Del 01/01/2009 a 30/ 11/2.009.
Salario BS.4000,00/30=Bs. 133,33.
Salario diario Bs. 133,20.
Bs.133,33x90/300=4,0.
Bs. 133,33 x40/360= 1777
Salario integral = Bs.133,33 + 40,00 +17,8 =192,33.
50 + 8= 58 días X Bs.192,33= Bs. 11.155,00.
e) Del 01/12/2009 a 30/ 05/2.010.
Salario BS.3000,00/30=Bs. 100,00.
Salario diario Bs. 100,00.
Bs.100,00x90/180=50,000.
Bs. 100,00 x40/180= 22,230
Salario integral = Bs.100,00 + 50,00 +22,230 =172,230.
30 + 10= 40 días X Bs.172,230= Bs. 6.889,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 24.746,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años 06 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 172,230 = Bs. 25.834,500.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 172,230, = Bs. 10.334,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 36.169,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional años 2008-2009 = 11 MESES = 60/12= 5,00 X 11= 55 DIAS X Bs. 100,00= Bs. 5.500,00.
b) BONO VACACIONA COMPLETO Y FRACCIONADO 2008-2009 = 60 DIA + FRACCION DE 2010 60/12= 5 X 5 = 25 TOTAL 60 + 25 = 85 X 100,00= Bs. 8.500,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 14.000,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, 2009, Se cancela 90 días por año, correspondiéndole lo siguiente: 90/12=7,5 X5 = 37,500DIAS X Bs. 100,00= Bs. 3.750,00
5- HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 54.754,33, HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS Bs. 14.039,57 y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS Bs. 10.039, e INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES, CLAUSULA 27 DE LA III CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE AÑO 2006, Bs. 24.635,39 En cuanto a estas reclamaciónes, si bien es cierto que en materia laboral cuando se admiten la relación laboral es la parte patronal que debe demostrar el pago o la liberación de los conceptos reclamados que por ley le corresponde al trabajador, conforme a los establecido en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo es criterio reiterado de la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama hechos exorbitantes o de naturaleza extralegales corresponde a la demandante demostrar el tiempo extraordinario diurno y nocturno (horas extras), por ser conceptos de naturaleza extraordinaria la carga de la prueba se invierte en los hombros del trabajador demandante, quien debe probar dicha reclamación en razón que la presente demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes por los privilegios y prerrogativas señalados en el articulo 12 eiusdem y por la contestación de la demanda, por tanto y en cuanto no consta de las actas procesales medio probatorio alguno, que demuestre que el actor laboro las horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, días feriados no cancelados y la indemnización por falta de pago oportuno de la prestaciones sociales, en esta ultima no señala a quien se le imputa la falta de apgo y por maxiamas de experiencia es del conocimiento de esta operadora de justicia que en estas instituciones los pagos estan sujetos a presupuestos, en consecuencia no son procedente estas reclamaciones. Y así se establece.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 78.665,00)
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano LUIS GUILLERMO ALECHA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.759 en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI),), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 78.665,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono Vacacional completo y fraccionados e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses dela prestación de antigüedad, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 24.746,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) día del mes de ABRIL del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
|