REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2010-000387


SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadano ALMANDO WILFREDO BOGADI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.883.973
APODERDOS DE LA PARTE ACTORA: FREDY BOGADI FLORES y PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.751 y 32.584, respectivamente, representación que consta según instrumento poder Apud- Acta de fecha 18/11/2010, cual consta al folio 94 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, y ERNESTO GUZMAN, abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 9452 y 138.830, respectivamente, representación que consta según instrumento poder Apud- Acta de fecha 13207/2010, cual consta al folio 30 de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: Bs. 58.052, 32.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ALMANDO WILFREDO BOGADI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.973, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18/01/2010, dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26/01/2010 y la admite en fecha 28/01/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación , practicada dicha notificación y certificada como consta del folio 23 al 27, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18-11-2010, como consta de acta inserta al folio 92, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia para el día 08/12/2010. Luego de varias prolongaciones mediante acta que riela al folio 100, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, la cual consta a los folios 129 al 134 y se ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral, como consta de auto que riela al folio 136. En fecha 01/02/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 138 y en fecha 08/02/2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 139, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/03/2011, mediante autos de fecha 16/02/2011 que rielan del folio 140 al 142, celebrándose la misma donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes, procediéndose a evacuar las pruebas consignadas, y difiriéndose el dispositivo del fallo, en virtud de la complejidad del asunto. En fecha 06 de Abril de 2011 se dicta el dispositivo del fallo el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, según acta que riela del folio 145 al 148; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

La parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente: “Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A, en fecha 02/12/2008, desempeñándose como Maestro de Obras, en la ejecución de la obra Unidad Básica Marco Antonio Saluzzo, en el Municipio Sucre del estado Sucre. Que el día 10 de Marzo de 2009 fue trasladado a la ciudadana de Maturín para continuar laborando a las ordenes de la empresa, en la ejecución de la obra Desarrollo Urbanístico Entrada al Paraíso, en la población de Costo Arriba del estado Monagas, devengando como salario la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000, 00) semanales, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano ANTONIO CORDOVA BRUZUAL, en su condición de presidente de la empresa. Que se ha dirigido en distintas oportunidades a la sede de la empresa con la finalidad de que le cancelen lo que por ley le corresponde siendo en vano todas las diligencias; por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A a fin de que le cancele la cantidad de Bs. 58.052, 32, por los conceptos siguientes: Antigüedad, a razón de 5 días por cada mes; 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; 45,72 días por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional; 67,50 días por concepto de Utilidades, Cesta ticket; Suministro de botas y trajes de trabajo, viáticos, bono de asistencia puntual y perfecta; salarios retenidos, intereses generados sobre a prestación de antigüedad o fideicomiso y las costas procesales.

Por su parte, la demandada contesto la demanda, dentro del lapso legal, y expuso: “Niega y rechaza total y absolutamente tanto en los hechos como en el derecho que pretenden hacer valer las pretensiones del actor con respecto a la inexistente relación laboral que pretende haber tenido con su representada. Niega y rechaza: Que el actor se hubiera desempaño como Maestro de obra, desde el 02 de Diciembre de 2008 ya que nunca fue trabajador de su representada. Que fuese trasladado a la ciudad de Maturín el 10 de marzo de 2009. que hubiera devengado la cantidad de Bs. 1.000, 00 semanal. Que su representada deba ser condenada al pago de prestaciones sociales y cualquier beneficio laboral por haber trabajado para la empresa ya que nunca fue trabajador de la misma. Que su representada deba cancelar cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad, a razón de 5 días por cada mes; 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, 30 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso; 45,72 días por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional; 67,50 días por concepto de Utilidades, Cesta ticket; Suministro de botas y trajes de trabajo, viáticos, bono de asistencia puntual y perfecta; salarios retenidos, intereses generados sobre a prestación de antigüedad o fideicomiso y las costas procesales. Expone que lo verdaderamente cierto es que ha existido una sociedad mercantil donde ambos son accionistas directivos de la compañía y esta no es la vía idónea para pretender obtener dinero de la empresa. Que el ciudadano actor es el vicepresidente de la compañía y fue quien hizo la presentación de la misma ante el registro mercantil suscribiendo y pagando 36.000 acciones equivalentes al 30% del capital social conjuntamente con el ciudadano ANTONIO IVANNOSKY CRDVA E INES BERENICE BOMPART. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todas las consecuencias legales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada con la letra “A” Recibos de pago emanados de dicha empresa, lo cual riela al folio 102 al 111. Estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, las cuales fueron impugnada por la contraparte señalando, que son elaborada por el mismo como trabajador y representante de la empresa, declarando esta operadora de justicia con lugar dicha impugnación en razón al principio de alteridad probatoria se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados del accionante y están suscritos por la persona del actor, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”

“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”. (Subrayado de este Tribunal).


Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral del demandante quien actuaba también como representante de la demandada , por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE.
Esta operadora de justicia realizo la declaración de parte del actor el cual señalo

El me propuso que seamos socios con una participación del 30% y ellos quedaron con el 70% el y su esposa yo recibía Bs. 750.000, semanal en marzo de 2009 habíamos hablado de Bs. 1.000,00 semanal y me dio 750,00 y lo acepte, el 10 de marzo me voy a Maturín porque habíamos conseguido un contrato de 1.800 millones para construir unas casas, al llegar allá manejaba un camión, hacia el replanteo, cargaba los tubos con los obreros, desde la 5am todo los días, realizaba tanto el trabajo físico como intelectual, porque tenia que realizar el control de la obra, el me autorizo para pagar con esos recibos, el me dio una copia, la hizo en computadora cada vez que tu cobre tu firmas tus recibos, con ese recibo también le pagaba a los obreros yo nunca maneje los reales de anticipo, todo lo manejaba el presidente tuve que terminar las casas con materiales que me daban la otra compañía a quien le construíamos, todo lo compraba a nombre de el nunca a nombre de la compañía yo decidí parar el contrato de las casas y no querer trabajar mas con usted, entonces arregleme mi cuenta que me voy.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada con la letra “A” constante de 11 folios útiles, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la compañía CONSTRUCTORA A.I.C.B. C.A., lo cual riela al folio 115 al 125.
Esta documental por ser un documentos publico de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado que el demandante conjuntamente con ANTONIO CORDOVA E INES BOMPART son accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.I.C.B C.A., quedando establecido que el actor demandante ALMANDO BOGADI tiene el 30% de las acciones de la empresa, así mismo en la cláusula sexta señala que las facultades de administración y la firma autorizada para movilizar cuentas bancarias, depósitos y retiros cobro y emisiones de cheques pagares y otros instrumentos, cambiarios, actividad mercantil en que tenga participación la compañía serán exclusivamente del presidente ANTONIO CORDOVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B” constante de 1 folio útil, copia de la autorización que da la junta directiva al presidente para apertura cuenta en el Banco Provincial, la cual riela al folio 126.
De conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 121 eiusdem en razón que no fue impugnada por la contra parte, quedando demostrada con la misma que la administración y disposición de las cuentas de la empresa giraban bajo la sola firma como lo indica el acta constitutiva del presidente, evidenciándose la potestad solo del presidente de manejar las cuentas de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE

Marcada con la letra “C” comunicación dirigida al ciudadano ARMANDO BOGADY a consorcio KTC, ACTUANDO COMO vicepresidente de la constructora, la cual riela al folio 127. A esta documental se le da pleno valor probatorio en razón a que no fue impugnada por la contraparte, quedando evidenciado con esta comunicación lo que señala el acta constitutiva, que la única facultad del vicepresidente hoy demandante eran las señaladas en la cláusula novena, corresponde al vicepresidente representar a la empresa ante las instituciones publica privadas judiciales y extrajudiciales pudiendo firmar todo tipo de contrato y servicios con entes públicos y privados .Y así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

“La parte demandante alega que presto servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A desde el 02/12/2008, desempeñándose como maestro de obra devengando como salario Bs. 1.000,00 semanal hasta el 15/09/2009 fecha en la cual fue despedido por el ciudadano ANTONIO CORDOVA BRUZUAL en su condición de presidente.
La parte demandada señala la inexistencia de la relación laboral , ya que nunca fue trabajador de mi representada , lo que verdaderamente es cierto es que entre mi representada y el ciudadano Armando Bogadi ha existido una sociedad mercantil, donde ambos son accionistas directivos de la compañía y no es esta la vía idónea para pretender obtener dinero de parte de la empresa y de su socio, el demandante entro a formar parte de dicha sociedad mercantil suscribiendo y pagando 36.000 acciones que representan el 30% del capital social conjuntamente con ANTONIO CORDOVA BRUZUAL , ejerciendo el cargo de Vicepresidente y no el de trabajador de la construcción y a su vez integrante de la junta directiva “
Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a la presunción de laboralidad, excepto el tiempo extraordinario diurno y nocturno (horas extras) que, por ser conceptos de naturaleza extraordinaria, corresponde al demandante demostrar.
Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil a través de una empresa en la cual el actor es socio y además fungía como Vice-Presidente; Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Vice- Presidente y accionista de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo como son prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y vice-presidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado ‘test de dependencia o examen de indicios, o mejor conocido como test de laboralidad’ y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral, examinando los siguientes criterios:
a) forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio y en la declaración de parte que le hizo este tribunal al actor demandante que prestaba sus servicios, como maestro de obra y encargado de la obra, quien manifestó que su profesión es de técnico en construcción civil, y que realizaba todo tipo de trabajo que se presentara en la construcción la cual constituía varias de las actividades principales del demandante y se trasladaba para cualquier parte a realizar las obras asignadas a la empresa.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de la declaración de parte y de las documentales que conforman las actas procesales del presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de dependencia, toda vez que el actor se trasladaba a cualquier parte a realizar la laboral sin importar el sitio y el tiempo que empleaba para realizar la labor encomendada, señalando que realizaba todo tipo de trabajo, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador dependiente, por lo que quien sentencia, estima que están presente los elementos de una relación laboral. Así se establece.
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c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad fija semanal aunque los recibos fueron impugnado, el señalo en la declaración de parte que le cancelaban 750,00 semanal que el solicito mil semanal pero el ciudadano ANTONIO CORDOVA le ofreció Bs. 750,00 semanales, para esta operadora de justicia estamos en presencia de otro elemento de la relación laboral como es el salario. Así se establece.-

d) Trabajo personal: se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de dependencia y subordinación , toda vez que el accionante estaba subordinado y realizaba el trabajo en el sitio donde se desarrollaba cualquier obra, ya que recibía las ordenes del presidente para realizar el trabajo.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, manifestó el demandante que al principio la empresa mandaba el material luego del pago de una valuación, el material no llego y tuvo que suministrarlo la empresa a la cual le estaban realizando la obra. Así se establece.

f) La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de una empresa cuya naturaleza es la construcción de obras civiles y todo lo relacionado con el ramos de construcción y reparación, evidenciándose que el demandante se inserta en el proceso productivo de la empresa mas que como accionista . Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas queda por determinar si opera el llamado afectios societatis o efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo. No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era VICE-PRESIDENTE y SOCIO de la empresa, no obstante al desempeñar funciones de vice presidente y encargado de las obras, se desprende que las herramientas según su decir eran de la empresa pero estaban a nombre del presidente ANTONIO CORDOVA, entendiendo esta sentenciadora que las herramientas le pertenecían Al Presidente de la empresa, quedando evidenciado que el demandante se inserta en el proceso productivo de la empresa, que siendo el actor socio minoritario de la misma, también realizada labores de campos en la construcción de vivienda encargado de la obra y se trasladaba a encargarse de todas la obras, evidenciándose que prestaba un servicio personal, remunerado y bajo subordinación, elementos estos característicos de toda relación laboral, EXISTIENDO PARA ESTA OPERADORA DE JUSTICIA LA PRESUNCION DE LABORALIDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala el Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El articulado trascrito, define los parámetros de la presunción de laboralidad entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, esta norma lo que en doctrina se denomina contrato realidad, éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, la Sala Social, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra) estableció:
Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).
El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio circunstancias estas presente en el presente caso.
A la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes o administradores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
Esta operadora de justicia observa a los folios 115 al 125, copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.I.C.B. C.A. de fecha 05 de diciembre de 2008, cuyo capital social, según la cláusula Quinta ,es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000.) dividido en 120 acciones nominativas de las cuales el actor ARMANDO BOGADI suscribió la cantidad de 36.000 ACCIONES , el cual representa el 30%, y fue designado como vice-presidente.
Otorgándole pleno valor probatorio a la documental marcada con la letra “C” en la cual señala que la junta directiva autoriza al señor Antonio Córdova para que apertura una cuenta corriente en la institución del Banco Provincial, que gire por su propia firma como lo indica el acta constitutiva de la empresa en las facultades exclusivas del presidente “ aunado a la declaración de parte del demandante quien señalo lo siguiente: “el me propuso que seamos socios con una participación del 30% y ellos quedaron con el 70% el y su esposa yo recibía Bs. 750.000 , semanal en marzo de 2009 habíamos hablado de Bs. 1000,00 semanal y me dio 750,000 y lo acepte, el 10 de marzo me voy a Maturín porque habíamos conseguido un contrato de 1.800 millones para construir unas casas, al llegar allá manejaba un camión, hacia el replanteo, cargaba los tubos con los obreros , desde la 5am todo los días , realizaba tanto el trabajo físico como intelectual, porque tenia que realizar el control de la obra, el me autorizo para pagar con esos recibos el me dio una copia, la hizo en computadora cada vez que tu cobre tu firmas tus recibos con ese recibo también le pagaba a los obreros yo nunca maneje los reales de anticipo, todo lo manejaba el presidente tuve que terminar las casas con materiales que me daban la otra compañía a quien le construíamos, todo lo compraba a nombre de el nunca a nombre de la compañía “
Aunado lo antes señalado a lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de la sala social de nuestro máximo tribunal de la Republica, de forma reiterada que resulta erroneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecidos en el acuerdo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias , principio consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Visto lo precedente llega esta operadora de justicia a la siguiente conclusión la administración y la toma de decisiones así como el manejo de las cuentas, estaban todo a disposición y administración del presidente, es evidente que el vicepresidente no tenia la facultad de disponer ni administrar los fondos de la empresa y aunado a que la gestión activa que realizó el demandante, en la operatividad, vigilancia y fiscalización de las obra que realizaba la empresa, están presente los elementos de la relación laboral, ajenidad, salario y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
El salario base de calculo será el señalado por el demandante en la eclaracion de parte de Bs. 750,00.
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: -02-12-2008.
Fecha de egreso: 15-09-2009.
Tiempo de servicio efectivo 09meses y 13 días.
Cargo: MAESTRO DE OBRA

1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la clausula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estableciendo 5 días mensuales de prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de La Ley Orgánica del a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios.

a) Del 02/12/2008 al 15/09/2009 .
Salario mensual Bs.3.000,00/30=Bs. 100,00.
Salario diario Bs. 100,00.
Alícuota de utilidades Bs. 100,00.x 90/240=Bs. 37,50.
Alícuota del bono Bs. 100,00.x 61/240=Bs. 25,42
Salario integral = 100 +37,50 +25,42 =162,92.
45 días X Bs. 162,92= Bs. 7.331,00

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 7.331,00

2-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estableció que los trabajadores disfrutaran al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salarios básico para las vacaciones que se causen en el primer año … vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

61/12= 5,09X9=45,81 días X Bs. 100,00= Bs. 4.581,00

TOTAL VACACIONES Y Bono Vacacional Vencido = Bs. 4.581,00.

3-) UTILIDADES: La cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estableció que los trabajadores recibirán la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el articulo 174 y siguiente de la ley organica del trabajo , aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a 90dias de salarios por las utilidades que se causen….
90/12= 750X 09 = 67,50 X Bs. 162,92 = Bs. 10.997,00.

4- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Esta reclamación no es procedente en razón que en la declaración de parte el demandante señalo que decidió parar el contrato de las casas y señalo que no quería trabajar mas .
5- CESTA TICKET : Señala el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En sintonía con lo antes señalado esta operadora de justicia señala: la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores señala las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:

Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la referida Ley (0,25), del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, desde el 02/12/2008, fecha en la cual debió percibir el referido beneficio, hasta el día 15-09-2009 fecha en que termino la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

6- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, este concepto no es procedente en razón que si presto el servicio como maestro de obra , y al mismo tiempo representaba a la demandada es forzoso que tenia que utilizar los mencionados implementos .y así se establece.
7- VIATICOS, RECLAMA LA CANTIDAD DE BS. 8.797,80, y EL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL BS. 5.142,96, de conformidad con las cláusula 26 y 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Para esta operadora de justicia, la primera reclamación de viático no es procedente en razón a que la parte demandante no determino ni preciso dicha reclamación, a lo equivalente al transporte, a las comidas que se cancelaron semanal y no señalo en base a que estableció la cantidad reclamada ya que existen varios supuesto de procedencia en la cláusula señala. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación al BONO DE ASISTENCIA es procedente este concepto en razón a la labor realizada en diferentes sitio y con relación a la asistencia puntual y perfecta a su trabajo durante todo los días laborables, una bonificación equivalente a 4 días de salarios básico. Y ASI SE ESTABLECE
4X9= 36 DIAS X 100,00= 3.600,00
8- SALARIOS RETENIDO RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 4.285,80, la cual es procedente y se ordena su pago.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.31.195,00) mas lo que arroje la cesta ticket.

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ALMANDO WILFREDO BOGADI FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.83.973 contra CONSTRUCTORA A.I.C.B, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes.

TERCERO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TREINTA Y UN MIL CIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.31.195,00) mas lo que arroje la cesta ticket. por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional, fraccionado, utilidades, salarios retenidos, Bono de asistencia puntual y perfecta determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones de antigüedad, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (Excepto el Bono de Alimentación o la Cesta Ticket). El experto deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 7.331,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., y los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/09/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTA DADO EL VENCIMIENTO RECIPROCO DE LAS PARTES.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA . CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) día del mes de Abril del año dos mil Once (2011) Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;