REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná, 07 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2009-000053
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: R. A. G. F.
VICTMA: S. A. V. Q.
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscala Sexta Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09-02-2009 por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Adolescente R.A. G.F. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio de S. A. V. Q..
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscala Sexta Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…la Jueza de Juicio en su sentencia en el capítulo denominado hechos que el Tribunal estima acreditados, señala que efectivamente se demostró que se encontraban los niños y adolescentes: S.A. V. Q., R. A.G. F., Jo. L. V. J., J.D. H. A., S. J. V.V. y V.…, en la plaza…del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, jugando armando unos Bin Laden y cuando el adolescente S.A. V.Q., se encontraba picando un copetón con un cuchillo…explotó el mismo y se lesionó su mano izquierda…la pérdida de sus dedos, y como consecuencia de ello, la mano perdió su función que se traduce como la perdida de la mano izquierda, resultando lesionado con lesiones muy leves; observando claramente esta Representante del Ministerio Público, que el Tribunal se contradice cuando señala que la victima perdió la mano izquierda, resultando unas lesiones muy leves, sin tomar en cuenta la declaración del Dr. Diógenes Rodríguez, el cual a una pregunta del Ministerio Público sobre si podría decir si fue la perdida de la mano o de los dedos? (mostrado la mano la victima) respondió, bueno si, con el tiempo ya quedó el muñón de la mano.- y a otra pregunta que si ya esa lesión pasa de ser grave, para ser gravísima? Respondió: Si, ya que él perdió la función de la mano. Y a pregunta realizada por la Defensa Privada con relación a que si la victima se quemó la mano, no era evidente que se quemara la cara también? A la cual Respondió: Bueno, de repente metió la mano para cuidarse la cara, por instinto. Esta Representante Fiscal, observa que a pesar que la Jueza en la sentencia Definitiva, consideró la testimonial del Experto Diógenes Rodríguez, como prueba apreciada por el Tribunal, no tomo en cuenta la calificación médica que el mismo dio a las lesiones presentadas por la victima.-
Con respecto a las pruebas testimoniales rendida por los adolescentes J. D. H. A. y S. J. B. V., esta Representación del Ministerio Público, observa que las mismas son contradictorias entre sí; ya que el adolescente J.D. H. A., señaló al Tribunal que cuando él llegó ya estaban armando un Bin Laden, que mandaron a buscar un cuchillo y se pusieron a picar cohetes, que el se paro de la pared y ellos siguieron cortando y explotó y cuando explotó a él la calló carne en la camisa y que Simón había salido corriendo a la carretera, diciendo mi mano, mi mano…A pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre quienes los estaban cortando? Respondió: S. y R., entre los dos, uno lo agarraba por un lado y el otro por el otro lado. Y a otra pregunta en relación a que como se explicaba que no le pasara nada a Ramón y a Simón le exploto la mano? Respondió: No se, se vio la mano y él salio corriendo de la Alcaldía para abajo. Mientras que el adolescente S. J. B.V., señalo a pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre cuantos Bin Laden estaban haciendo ellos? Respondió: Cuatro y lo esta haciendo R. y después llegó S. y lo empezó hacer él solo y exploto. A otra pregunta sobre si Simón tenía el cohete agarrado, como era posible que le explotara una mano y a la otra no le paso nada? Respondió: No se. Y a una pregunta realizada por la Escabino Eudys Camila Rodríguez, en relación a que si él había visto a R. ayudar a cortar el cohete a S.? Respondió: No. Y a otra pregunta realizada por el Escabino Arquímedes José Gamboa Sucre, sobre si después de la explosión él vio como quedo el cuchillo? Respondió: Cómo una “U”. Señalando además la Jueza Presidenta, que estos testigos presenciales son contestes y coherentes en sus declaraciones, ya que no hubo contradicciones entre si, ni entre ellos.-
En cuanto a los testimonios rendidos por los testigos de la Defensa Privada, entre los cuales se encuentra el ciudadano R.A. H. B., el cual manifestó ante el tribunal que…y cuando iba pasando por la plaza donde se encontraban ellos, me pare allí, ya que los trato a todos y vi. a Simón cortando con un cuchillo un cohete, lo saludé y seguí de largo y cuando di la espalda al ratito escuché la exposición…Y a pregunta realizada por esta Representación Fiscal, sobre como se encontraba S. cuando esta cortando el cohetón? Respondió: Estaba inclinado sobre el cohete picando el cohete. En relación a la ciudadana Luisa Elena Colmenares Guilarte, con respecto a una pregunta realizada por el Ministerio Público, sobre si en algún momento ella había visto a S. cortando un cohetón? Respondió: No. Y además sobre otra pregunta que si ella señala que escucho una explosión, si pudo ver por que se produjo? Respondió: No. Respecto al testimonio rendido por el testigo ciudadano Henry Antonio Hernández Navarro, el cual a preguntas realizadas por esta Representación Fiscal, sobre quienes eran los niños que se encontraban jugando con los cohetes? Respondió: No se, ya que yo estaba en mi casa. Y con relación a que si el pudo observar si en el banco había resto de pólvora? Respondió: No lo detalle, ya que la plaza esta un poco oscura y se alumbraba con celulares. Considera esta Representación Fiscal, que las mismas no aportan nada al Debate Oral y Reservado, ya que dichos testigos son referencial, ya que ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, en si, es decir al momento en que se produjo la explosión que le causa a la victima la perdida de su mano izquierda.-
En cuanto al testimonio del experto en explosivo, promovido por la Defensa Privada, José Requena, el cual manifestó a pregunta realizada por la Defensa Privada a que como procede ese tipo de artefacto para que explote? Respondió: Es relativo, si tiene aluminio, jabón, le genera mayor sensibilidad a la pólvora, si el objeto fue lanzado y tenía piedras internamente abosada en la mezcla, pudo haber existido un choque y producido la mezcla mecánica. A otra pregunta sobre que en un cohete hay una parte del cartón que no explota? Respondió: Si, es cierto, puede quedar un sobrante en el cartón, cuando existe la onda mecánica, ese fragmento que quedó sufre, pero el radio de acción se expande, estamos hablando en forma vertical, pero cuando es en forma horizontal, no queda ningún tipo de residuo, por la onda se que expande.- A otra pregunta, esa onda de choque, como es su efecto? Respondió: Es circular, es un radio de acción. Y a otra pregunta realizada por la Defensa Privada, en relación si un cohete explota, es posible que explote una mano y la otra no? Respondió: Deberían sufrir las dos lesiones, ya que la onda se expande, la que esta sujeta va a sufrir mayormente, pero el otro debe sufrir también una lesión. Y a preguntas realizadas por la Representación Fiscal, sobre si hay dos personas que está sujetando el cohetón, por los dos extremos, las tres manos no se verían lesionadas? Respondió: Si, aunque sean mínimas…A otra pregunta realizada sobre que había otra versión que dice que una persona está sujetando por un lado el cohete, y con la otra mano esta con un cuchillo picando el cohetón, es posible que no se haya lesionado la mano? Respondió: No, no es posible, deberían estar lesionada las dos manos, pero si la mezcla fue muy poca, pero si tuvo que haber sufrido la otra mano. A otra pregunta realizada por esta Representación Fiscal, sobre la existencia de una tercera hipótesis, que la victima una vez que se retiraba, le lanzaron en Bin Laden, y el metió la mano. Es posible. Respondió: Es posible, dependiendo de la mezcla, si ésta era sensible, depende del contendor, una vez que hace la explosión, expande sus ondas. Y a la pregunta realizada por el Ministerio Público relacionada con la anterior, que en este caso cuando eso pasa, esos fragmentos de carne o de huesitos, más o menos a que radio se expanden? Respondió: Dependiendo la cantidad, se podría decir de dos a tres metros. A preguntas realizadas por la Jueza Presidente, sobre si con 200 gramos de pólvora, se podría causar una lesión de esa índole? Respondió: La pólvora cuando está en el aire libre no explota, solo explota cuando esta confinada, con 200 gramos no digo que se pueda quitar una mano, sino dos. Y a otra pregunta sobre si lanzamos un Bin Laden desde el sitio donde esta usted, a una distancia de aproximadamente dos metros y la persona a quien se dirige mete la mano, puede reaccionar con ese estimulo? Respondió: Todo depende de la velocidad, si el estimulo es el adecuado y la mezcla mecánica es sensible, si, a medida que la onda mecánica se va expandiendo, la acción es mucho menor. A otra pregunta realizada, relacionada con la anterior, en este caso puede o no sufrir una lesión? Respondió: En este caso si puede producirla, ya que esta cerca. La Juez presidenta, señala en la sentencia, que a este testimonio le da todo el valor probatorio, por ser el experto José Requena, la persona calificada por tener los conocimientos especializados en la materia de experticias en explosivos pirotécnicos; y concatena algunas respuestas dadas por el experto, con las declaraciones de los testigos Luisa Colmenares, Víctor Brito, Sergio Bellorín y Josmer Hernández; con relación a la onda de expansión que puede ser de aproximadamente de dos a tres metros, lo cual según el Tribunal coinciden con las declaraciones de los antes nombrados. Ya que los mismos manifestaron que observaron resto de sangre, piel, deditos y huesitos, en el banco donde presuntamente ocurrió la explosión, pero también alrededor de este, como en los jardines, en unas matas que se encontraban alrededor del banco, en el piso, en la pared; pero en ningún momento toma en cuenta las repuestas dadas por el experto a las preguntas realizadas tanto por la Defensa Privada, como por la Representante del Ministerio Público, y hasta por ella misma, las cuales están descritas anteriormente.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Representación del Ministerio Público, que el Tribunal no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho, pues esta sentencia violenta lo establecido en el artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece “Los requisitos de la Sentencia: La sentencia contendrá…La determinación precisa y circunstancial que haya sido objeto del Juicio y la expansión de sus fundamentos de hecho y de derecho…”; en concordancia con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del mismo Código, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.-
En consecuencia la sentencia aquí impugnada incurre en violación de todos los artículos antes referidos y debidamente fundamentados, y en este sentido solicitó sea declarado por esta Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre lo siguiente: 1) SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. 2) SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y 3) SEA ORDENADO NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contradictorio a la Ley.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Notificado como fue el abogado HÉCTOR RAMÓN VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Público del adolescente R. A. G. F., este NO DIÓ contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, presentados y debatidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, atendiendo a la Sana Crítica, observando las Reglas de Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199, ejusdem y, tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso que no es otra que establecer la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso, fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal. Antes de analizar este artículo, debemos citar el artículo 413 ejusdem, que prevé lo siguiente:
Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Artículo 414: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
El contenido del precitado artículo 414, tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas, vinculadas a la materia de Lesiones Personales y así encontramos que contempla la situación, cuando el hecho causa la pérdida de una mano, entre otras.
En este Sentido y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos que se probó, que el día 15 de septiembre de 2007, se encontraban los niños y adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3, OMISSIS 4, OMISSIS 5 y OMISSIS 6, en la Plaza Antonio José de Sucre, del Sector San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, jugando, armando unos Bin Laden y cuando el adolescente: OMISSIS, se encontraba picando un cohetón con un cuchillo que fue a buscar donde su tía Raiza, explotó el mismo y se lesionó su mano izquierda, originándole la lesión, la pérdida de sus dedos, y como consecuencia de ello, la mano perdió su función que se traduce como la pérdida de la mano izquierda, resultando además con lesiones muy leves, los adolescentes: OMISSIS, en el cuello, en la cara y en las manos y el niño OMISSIS, en el abdomen, a consecuencia del radio de acción que originó la explosión.
En base a los hechos probados, se debe precisar si existe o no delito. En consecuencia, en menester analizar los elementos del delito y determinar si éstos concurren, para la existencia del mismo.-
Si analizamos los elementos del delito, tenemos que éstos son: La acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad y la punibilidad.
La acción es la conducta desplegada por el sujeto activo, dirigida al sujeto pasivo, que es otra persona distinta del sujeto activo y es el titular del bien jurídico tutelado.
La tipicidad es la perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y un tipo legal y penal; entendiéndose por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos, considerados éstos como acciones u omisiones, que la ley penal considera delictivos. En este sentido se dice que un acto es típico, cuando encuadra perfectamente en cualquier tipo legal o penal; es decir cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal.
En este orden de ideas, se observa que los hechos probados, no encuadran dentro de la calificación jurídica del Delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, así como tampoco, que las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a este Tribunal Mixto, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente acusado: OMISSIS, ya que si bien las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, dichos hechos no encuadran dentro de la calificación jurídica del delito por el cual se le acusa, pues como bien se puede observar del análisis de cada uno de los medios que componen el acervo probatorio, las lesiones sufridas por el adolescente: OMISSIS, fueron el origen de un acto realizado por el mismo y no por el acusado: OMISSIS y según el derecho Venezolano las autolesiones no son punibles.
Cabe destacar que la existencia del tipo legal y la obligatoriedad de la tipicidad constituye una garantía para los ciudadanos, pues si su conducta no encuadra en una figura delictiva; es decir si no hay tipicidad, no hay delito y estos es una derivación directa del Principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, cuyo fundamento se encuentra establecido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, del Código Penal que establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:..
…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”
Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Por lo tanto, en el presente caso tampoco existe responsabilidad penal del acusado: OMISSIS, ya que para que haya responsabilidad penal, es menester que exista relación de causalidad entre la conducta realizada por éste y el resultado antijurídico y al no poderse comprobar ésta, no hay delito. En consecuencia la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a tenor de lo establecido, en el artículo 602, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no constituir el hecho una conducta tipificada y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime ABSUELVE al adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: OMISSIS, con fundamento en el artículo 602, literal c) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no constituir el hecho una conducta tipificada
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas que conforman la presente causa, se hace necesario, previo a la decisión, hacer las consideraciones siguientes:
Partiendo del primer motivo o fundamento esgrimido por la recurrente, que considera incurre la sentencia que se recurre, como lo es el de la Contradicción en la Motivación de la sentencia, se hace, en primer lugar, obligante para quienes aquí decidimos, el recordar el significado de lo que há de entenderse por motivar una sentencia.
Motivar no es otra cosa que explicar el por qué de la decisión; exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. De allí que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 369 del 10/10/2003, ha dejado establecido que “ motivadamente significa, que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Continúa exponiendo la misma sentencia antes citada que se debe: “en aras del principio de la tutela judicial efectiva, el garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Bajo estas premisas, debemos entonces establecer lo que hemos de entender por contradicción en la motivación de una sentencia. Así tenemos que, la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen unos a otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N ° 366 del 09/08/2000.)
Es decir, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario; es decir, cuando se dá por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Ahora bien, llevemos todo lo antes dicho al contenido mismo de la sentencia recurrida, tomando en consideración las razones alegadas por la recurrente de autos.
Conjuntamente con lo señalado por la recurrente en cuanto al vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; la representante de la Vindicta Pública argumenta que el Tribunal no realizó una verdadera relación de todos los hechos acreditados ajustados a derecho, violentado así lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes argumentado está referido a que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Todo lo antes argumentado por la recurrente de autos nos lleva, a quienes aquí decidimos, a recordar que la sentencia al dictarse debe mantener toda una armonía entre un argumento y otro; es decir, una relación concatenada que no ofrezca rasgos de dudas; sino, al contrario, que establezca la certeza del criterio al cual se arriba, con una clara exposición y análisis de las razones tanto de hecho como de derecho que se utilizaron en el proceso mental de decantación de los elementos de prueba evaluados. Para ello, ciertamente se estableció por el legislador el sistema de la sana crítica, compuesto éste por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En palabras sencillas, la sentencia debe contener de manera explicada, razonada y concatenada, todas las herramientas con las cuales el juzgador logró convencerse y convencer a los demás de ese criterio obtenido. Con ello no estamos diciendo que la verdad sea una tarea fácil; sabemos que no lo es; sin embargo, allí radica la importancia de que los jueces deban explanar con claridad el por qué una persona es inocente o es culpable. En el caso de carecer de tales elementos, podemos vislumbrar elementos que se contradicen.
En el caso que nos ocupa, al dar lectura total a la sentencia recurrida, así como al análisis y comparación que se hace de las diversas y distintas declaraciones de quienes el Tribunal, en primer lugar, valora plenamente, vemos que el A quo comienza a establecer unos hechos, aún cuando, como lo expone la recurrente, pudieran considerarse contradictorias unas con otras. Comienza también a llevar los elementos de prueba en un solo sentido, y con ello se toma, de manera parcial y mutilada, no sólo el contenido de ellas; sino además, sin mayor explicación por parte del Tribunal del por qué, se desechan las demás hipótesis o situaciones de cómo ocurrieron los hechos.
Leemos, en el contenido de la sentencia recurrida, en el Capitulo “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, que la representación del Ministerio Público señaló que en fecha 15-09-2007 el acusado y la víctima se encontraban en una plaza jugando y armando objetos explosivos, y el niño S. V. decidió irse a su casa cuando el acusado lo llamó y le lanzó un objeto explosivo, donde la víctima, para no dañar su rostro, metió la mano.
Por su parte, el defensor público sostuvo que los hechos no sucedieron como lo expuso el Ministerio Público, ya que ese día los niños se encontraban preparando los explosivos con un cuchillo que fueron a buscar a casa de su tía; que no fue cierto que su defendido hubiere lanzado ese explosivo, lo cual demostraría a lo largo del juicio, y por ello se pidió un experto en explosivos.
En el capitulo de la sentencia denominado “ HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”; éste señaló que : omissis: “ ..se encuentra acreditado, que el día 15 de septiembre de 2007, se encontraban los niños y adolescentes: S. A. V. Q.,(a quien apodan Monchito), R. A. G. F., J. L. V. J., J. D. H. A., S. J. B. V. y V., en la Plaza Antonio José de Sucre, del sector San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, jugando armando unos Bin Laden y cuando el adolescente: S. A. V. Q., se encontraba picando un cohetón con un cuchillo que fue a buscar donde su tía Raiza, explotó el mismo, y se lesionó su mano izquierda, originándole la lesión, la pérdida de sus dedos, y como consecuencia d de ello, la mano perdió su función que se traduce como pérdida de la mano izquierda, resultado lesionado con lesiones muy leves, además , los adolescentes R.A. G. F. en el cuello, en la cara y las manos y el niño J. D.H. A.”.
Es necesario resaltar, en cuanto a lo afirmado en la parte in fine de esta afirmación por parte del Tribunal, que tal como también lo alega la recurrente, no consta en autos, y así tampoco fueron probadas, con los elementos necesarios, procedentes y cónsonos, las lesiones que dice sufriera el adolescente acusado, y J. H..; aunado a que nada dice el Tribunal en su sentencia del por qué, o las razones por las qué, consideró la veracidad o certeza de estas lesiones, y a través de qué medios de prueba lo demostraba.
Partiendo, en consecuencia, de lo que estimó demostrado el Tribunal A quo, comienza el análisis y comparación de las declaraciones, las cuales, en criterio del Tribunal, eran contestes, no contradictorias y coherentes.
En este punto, se hace necesario dejar expuesto, por parte de este Tribunal Colegiado, que a las Cortes de Apelaciones no le es permitido, dentro de sus atribuciones, así establecido de manera pacífica en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, inmiscuirse o revalorar las pruebas, lo que ya ha sido valorado por un Tribunal A quo; ello, consecuencia del Principio de la Inmediación que rige en el proceso penal; y más explícitamente en la etapa del juicio propiamente tal, donde se desarrolla el verdadero contradictorio; salvo que las partes, al proponer el recurso de apelación ante la Corte promuevan pruebas y se produzca allí su evacuación. (Sentencia, Sala de Casación Penal, de fecha 30 de noviembre de 2005).
Continúa la sentencia con la valoración de las declaraciones de ciudadanos que, aunque no presenciales, establecieron lo que vieron; como dedos, carne y otros elementos.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta Alzada, la no valoración que el Tribunal otorga a lo declarado por el experto en explosivos, ciudadano: José Requena ( folios 179 al 182 pieza 2), cuando en una amplia y detalla exposición acerca de los explosivos, sus efectos y consecuencias, ilustró al tribunal y a las partes sobre lo referente a explosivos que se manipularon, de acuerdo al contenido de las actas procesales. En relación a esta declaración, el mismo fue interrogado por la defensa privada, quien solicitó su deposición; por la representante del Ministerio Público quien aprovechó de informar al experto declarante sobre las tres hipótesis que se manejaban en el presente juicio, en cuanto a lo que realmente pudo haber sucedido; pues, ello no estaba totalmente claro, y se pudo leer cómo y las razones por las que éste ciudadano consideró posible una hipótesis y la otra nó, observando o leyendo con preocupación esta Alzada que le atribuye posibilidades a la versión que el Ministerio Público presenta en su formal acusación. También fue interrogado por la Juez Presidente.
No obstante la fijación de estas situaciones planteadas, y manifestar el Tribunal que su declaración ilustró al tribunal respecto a algunas consecuencias que pudo originar el Cohetón que manifestaron ver los testigos valorados por el Tribunal, nada dice en su motivación acerca de las razones por las que no acogió la opinión del experto o no la tomó en consideración; por qué no estimó lo dicho por él, lo cual se relaciona con el contenido mismo de la acusación presentada y que la representante del Ministerio Público pretendía demostrar.
Situación parecida ocurrió con el contenido de la declaración del Médico Forense, ciudadano Diógenes Rodríguez ( folios 183 y 184. segunda pieza), en la cual, a preguntas formuladas por el defensor privado, también planteó la posible situación de haber el adolescente meter la mano para cuidarse la cara; y sin embargo, el Tribunal nada expone acerca de las razones, causas legales o de derecho, para descartar esta posición, esos hechos; del por qué se convence el Juez que ello no pudo ser posible.
Aunado a lo que ha quedado expuesto, podemos leer en el capitulo denominado “PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA”, cómo el tribunal desestima la propia declaración de la víctima en estos hechos, el adolescente S. A. V.. Tan sólo dice que se contradice. Así mismo, y con lo declarado por el también adolescente J. L. V.J.; pero no consta que sus dichos hayan sido analizados por el tribunal, comparados, decantados con las demás pruebas evacuadas en juicio, con las pruebas técnicas y aquellas que ilustraron al tribunal, como ha quedado dicho.
Es decir, al leer y analizar el contenido de la sentencia recurrida, queda en el lector el sabor de la duda, del haberse omitido un profundo análisis de los hechos y de los soportes de derecho, para poder así al final arribar a una sentencia no sólo justa, asertiva, sino, sobre todo, clara y totalmente explicativa y convincente en cuanto a lo que realmente pasó ese día 15 de septiembre de 2007.
Es oportuno, entonces, recordar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005, donde advierte:
OMISSIS: “ Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Lo antes citado se encuentra también plasmado en sentencia N° 256 de fecha 23/07/2004, también de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así como, considerando todo lo dicho, ciertamente le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la violación del cumplimiento por parte del Tribunal A quo de los requisitos que toda sentencia debe contener, especialmente en su motivación.
Todo ello abunda en afirmar para esta Alzada que se converge en una Contradicción en la Motivación; pues, en el fondo de su análisis, la sentencia recurrida adolece de sublimes contradicciones, y con ello, ausencia clara de motivación, subsumibles en afirmaciones ilógicas, inclusive.
Ello, obviamente, por cuanto la motivación del sentenciador implica una relevante importancia, pues éste se encuentra obligado a exponer paso a paso cada aspecto de valoración, y luego precisar la conclusión que le merece un determinado medio de prueba; para luego, en conjunto, identificar los aspectos probados, atinentes al objeto de prueba y a la pretensión encausada.
Es decir, la violación de una ley se realiza o materializa al no cumplir las formas de ejecución de los actos procesales, al NO MOTIVAR LA SENTENCIA, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal y aquí, conforme a lo denunciado por la Recurrente, si se evidencia la contradicción en la motivación de la sentencia; por lo que si se hace atacable por el numeral 2, segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y genera los efectos del artículo 191 ejusdem.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a al recurrente, por lo que deberá ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la NULIDAD de la sentencia recurrida, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal , extensión Carúpano.
D E CI S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 09-02-2009 por el Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Adolescente R. A. G. F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en perjuicio de S. A. V. Q. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez distinto a aquél que dictó la sentencia recurrida, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad procesal.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior,
Abg. YOMARY FIGUERAS
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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