REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.570.

DEMANDANTES: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM,
FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME Y
ERNESTO IBRAHIM TOHME, Titulares
Las Cédulas de Identidad Nros: 5.619.463,
11.970.266 y 11.970.267 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y
ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, y
PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ, inscritos
En el Inpreabogado bajo los Nros: 72.097,
43.658 y 33.014 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial La Casona II, Nivel 3,
Local N3-17, San Antonio de Los Altos
Estado Miranda.

DEMANDADO: EMPRESA PANADERIA Y
DELICATESES MI PAN C.A, inscrita
En el Registro Mercantil, llevado por el
Juzgado de Primera Instancia Civil y
Mercantil, Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, bajo el N° 75, folios 471 al
478, Tomo I, Tercer Trimestre,
Representada por los ciudadanos:
OMAR ALFREDO ARIAS TINEO Y
DELMAR DOS SANTOS DONDE,
Titulares de las C. I Nros: 4.915.720 y
E-81.184.160 respectivamente.

APODERADO (S): MARIO DETTIN RUBIÑOS, MARCOS
DETTIN CABRERA y MARLYN
DETTIN CABRERA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 47.019,
93.463 y 119.936 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO).

“Visto sin Informes de las partes”
Se inicia la presente causa en fecha 02 de Diciembre del 2.009, por libelo presentado por la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.097, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.619.463, 11.970.266 y 11.970.267 respectivamente, en sus caracteres de Únicos Universales Herederos del causante ANTONIO FADEL KHALIL IBRAHIM y en el libelo de demanda expuso:
Que sus representados los ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 04 de la planta baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en la Calle San Félix, cruce con Independencia, Carúpano Estado Sucre y que les pertenece por ser herederos del causante ANTONIO FADEL KHALIL PANIAGUA, quien era propietario del mencionado inmueble, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 28 de Febrero de 2.005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta del folio 10 al 19 del expediente.
Que consta del Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 27 de Octubre del 2.005, por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que sus representados en uso de sus facultades de propietarios dieron en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN, C.A; inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 75, folios 471 al 478, Tomo N° 01 del Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos OMAR ALFREDO ARIAS TINEO y DELMAR DOS SANTOS CONDE, Venezolano y soltero el primero y Portugués y casado el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.915.720 y E-81.184.160 respectivamente, el inmueble objeto de la presente demanda.
Que en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, se estableció que el tiempo de arrendamiento era de tres (3) años fijos a partir del 01 de Agosto del 2.005 hasta el 30 de Julio del 2.008, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales o menores a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con 60 días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas y la manifestación de voluntad la podría efectuar cualquiera de las partes en forme directa o personal, dejándose expresa constancia mediante la firma de recibo de dicha notificación, obligándose La Arrendataria a entregar el local completamente desocupado y en buen estado. Que el arrendatario en caso de no cumplir con la entrega del local en el tiempo establecido, se comprometía a pagar al arrendador la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por cada día que pasara sin cumplir con la desocupación, a manera de cláusula penal, además de los Daños y Perjuicios ocasionado por su incumplimiento.
Que el plazo natural del Contrato era de tres (3) años y que su vencimiento era el 30 de Julio del 2.008, si cualquiera de las partes manifestaba su voluntad de darlo por terminado, facultad que fue ejercida por los arrendadores del Contrato de Arrendamiento y que en consecuencia operó la Prorroga Legal por el período de un (1) año, es decir, que el arrendatario debería entregar el local libre de bienes y personas al vencimiento de la Prorroga Legal, la cuál operó el día 01 de agosto del 2.009.
Que los arrendadores ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y mediante telegrama con acuse de recibo, el día 29 de Mayo de 2.008, notificó a la arrendataria PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento correspondiente al local N° 04, ubicado en la PB de C.C doble A, ocupado por la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, no sería renovado al vencimiento y que el mismo vencía el 30 de Julio de 2.008, y el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 29 de Mayo del 2.008, envió acuse de recibo al propietario del inmueble, donde se dejó constancia en esa misma fecha que el telegrama dirigido a la arrendataria fue debidamente entregado.
Que en atención a la notificación el plazo convencional de duración expiró el 01 de Agosto del 2.008, siendo la duración total del Contrato de Arrendamiento tres (3) años, y que al vencimiento de dicho plazo, el 01 de Agosto del 2.008, operó de pleno derecho la Prorroga Legal de dicho contrato por el plazo de un (1) año, la cuál venció el día 01 de Agosto del 2.009.
Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por sus representados ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM y ERNESTO IBRAHIM, no fue posible que la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN C.A, cumpliera con sus obligaciones de entregar el inmueble arrendado, razón por la cual demandó a dicha empresa en nombre de sus representados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de término.
Fundamentó la demanda en base a los artículos 1.579, 1.160 y 1.167 del Código Civil y del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto y por cuanto los hechos narrados son demostrativos del incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación de entregar el inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nombre y representación de los ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, demando a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, en su carácter de Arrendataria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, para que convenga en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que entregue a sus mandantes sin plazo alguno y libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el N° 04, de la planta baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en la Calle san Félix cruce con Independencia de esta ciudad, el cuál se encuentra identificado en el Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 27 de octubre de 2.005, por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, Tomo N° 36, de los Libros de Autenticaciones respectivo. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
Estimó la cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y solicitó que el depósito del mismo se hiciera en las personas de sus propietarios TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes documentos: 1) Poder donde consta su representación, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre del 2.009, anotado bajo el N° 48, Tomo 70. 2) Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha 27 de Octubre del 2.005, por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14, Tomo N° 36. 3) Original del recibo de consignación N° 1047, mediante el cuál se envió la notificación de no prorroga del Contrato de Arrendamiento, realizada mediante telegrama y su respectiva carta de acuse de recibo, practicada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 29 de Mayo de 2.008, marcada con la letra “C”. 4) Original de notificación del Cánon de Arrendamiento que rigió durante la prorroga legal y el período de duración de la respectiva prorroga legal, marcado con la letra “D”. 5) Copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos del causante ANTONIO FADEL KHALIL IBRAHIM PANIAGUA. 6) Planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones con su correspondiente certificado de solvencia del causante ANTONIO FADEL KHALIL IBRAHIM PANIAGUA.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Diciembre del 2.009, se ordenó la citación de la empresa PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, representada por el ciudadano OMAR ALFREDO ARIAS TINEO y/o DELMAR DOS SANTOS CONDE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.915.720 y E-81.184.160 respectivamente, a los fines de que compareciera ante este Juzgado al segundo (2) día hábil siguiente a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál no se practicó personalmente tal como consta al folio 78 del expediente; asimismo se abrió el Cuaderno de Medidas y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y se le exigió a la parte actora la constitución de una Caución o Garantía, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
En fecha 28 de Enero del 2.010, compareció el abogado PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.014 y consigno original del Poder Autenticado que le fuera otorgado al mismo y a la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.097, por los demandantes.
A solicitud de la parte actora, en fecha 26 de Febrero del 2.010, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cuál se practicó en fecha 08 de Marzo del 2.010, por la Secretaria del Juzgado tal como consta al folio 83 del expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 10 de Marzo del 2.010, el ciudadano DELMAR DOS SANTOS CONDE, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, asistido del abogado MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y presentó escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, por cuanto la parte demandada cuantificó de manera desproporcional la demanda. Asimismo Reconvino a la parte demandante ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, para que le cancele la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 52.128,00), por lo cobrado en exceso por concepto de Cánones de Arrendamiento, el ajuste por inflación y por los intereses generados por la cantidad antes descrita y por los costos de la Reconvención.
En fecha 25 de Marzo del 2.010, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cuál declaró Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 11 de Mayo del 2.010, compareció el ciudadano DELMAR DOS SANTOS CONDE, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, asistido del abogado MARCOS DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463 y presentó escrito en el cuál solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no indicó el monto real de la demanda y cuantificó de manera desproporcionada la demanda y que de acuerdo a la estimación de la cuantía de la demanda y de la cuantía de la reconvención, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado del Municipio Bermúdez; asimismo en fecha 11 de mayo del 2.011, compareció el abogado MARCOS DETTIN y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, único aparte presentó dicho escrito en nombre y representación de la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A.
En fecha 11 de Marzo del 2.010, se dejó constancia por Secretaria que siendo la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció el abogado MARCOS DETTIN CABRERA, actuando en nombre y representación Sin Poder de la empresa demandada y presentó escrito solicitando la Regulación de la Competencia.
En fecha 13 de Mayo del 2.010, comparecieron los ciudadanos DELMAR DOS SANTOS CONDE y OMAR ALFREDO TINEO, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, asistidos por el abogado MARCOS DETTIN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.463 y le otorgaron Poder Apud Acta al abogado asistente y a los abogados MARCOS DETTIN RUBIÑOS y MARILYN DETTIN CABRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.019 y 119.936 respectivamente.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Mayo del 2.010, el Tribunal admitió la Reconvención presentada por el ciudadano DELMAR DOS SANTO CONDE y fijó el segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación de las partes, a los fines de que la parte demandante diera contestación a la Reconvención.
En fecha 18 de Mayo del 2.010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en el cuál declaró que el abogado MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, actuó pegado a la Legislación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, las copias certificadas.
Previamente notificadas las partes de las Sentencias Interlocutorias dictadas en fechas 14 y 18 de Mayo del 2.010, compareció en fecha 15 de Junio del 2.010, el abogado en ejercicio PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y Apelo de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Mayo del 2.010.
Siendo la oportunidad para dar Contestación a la Reconvención, compareció en fecha 15 de Junio del 2.010, el abogado PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandante y presento escrito en el cual expuso: Que la parte demandada alegó que la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado con sus mandantes, el Cánon de Arrendamiento para el primer año fue convenido por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), los cuales serían cancelados por mensualidades adelantadas dentro los tres (3) primeros días de cada mes y que el Cánon de Arrendamiento de los años subsiguientes se ajustaría de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela y que contrariamente a lo sucedido, anualmente el Cánon de Arrendamiento debió aumentarse de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela y no de libre voluntad del arrendador y exigieron el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. F. 52.128,00), por lo cobrado en exceso por concepto de Cánones de Arrendamiento, así como el índice de inflación, los intereses generados por esa cantidad y las costas de la Reconvención.
Que la parte demandante negó de manera absoluta y categórica la pretensión del pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 52.128,00), exigidos por la parte demandada por los supuestos cobros realizados en exceso por concepto de Canones de Arrendamiento, engañando de manera contundente el pago por concepto de ajuste por inflación, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la relación arrendaticia que vinculó a la partes.
Que dentro del Contrato, el acuerdo, el consenso, la unión de voluntades que se empleo para tal efecto, se formó mediante lo declarado por las partes.
Que pretende la parte demandada desconocer que el Cánon de Arrendamiento que se obligó a pagar era producto del ejercicio de su voluntad autónoma, por lo que no puede abstenerse de cumplir con las obligaciones de pagar el Cánon de Arrendamiento establecido de mutuo y amistoso acuerdo con sus representados durante la vigencia del contrato y su prorroga legal fue voluntariamente consignado a favor de sus representados por ante el Juzgado de Municipio.
Que sobre la base de consideraciones anteriormente expuestas, negaron de manera absoluta la pretensión de la parte demandada contenida en la Reconvención propuesta.
En fecha 15 de Junio del 2.010, se dejo constancia por Secretaría, que la parte demandante compareció a dar Contestación a la Reconvención propuesta.
En fecha 21 de Junio del 2.010, el Tribunal Oyó en un solo efecto la Apelación formulada por la parte demandante y se remitieron en fecha 04 de Octubre del 2.010, con oficio N° 1020-552, las copias certificadas al Juzgado Superior.
En fecha 11 de Noviembre del 2.010, compareció el abogado PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ y consignó la Fianza y los Estatutos con la respectiva Acta Constitutiva de la Empresa Fianzas y Avales Universo C.A, quién se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de los ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM y ERNESTO IBRAHIM TOHME, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.619.463, 11.970.266 y 11.970.267 respectivamente, como parte demandante en el presente juicio, hasta por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).
En fecha 18 de Noviembre del 2.010, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cuál aceptó la Fianza presentada y decretó Medida de Secuestro, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con el N° 04 de la planta baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en calle San Félix cruce con Independencia de esta ciudad de Carúpano, para lo cuál se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio con oficio N° 1020-673.
En fecha 24 de Noviembre del 2.010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, se trasladó en compañía de la abogada ROSALBA FEGHALI GEBRALE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y del ciudadano VÍCTOR JULIO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.726 en su carácter de Perito Judicial y del ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, en su carácter de depositario, y se constituyó en la calle San Félix cruce con calle Independencia local N° 04 de la planta baja del Centro Comercial Doble A de esta ciudad de Carúpano, donde funciona el fondo de comercio PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN C.A, y notificó de su misión al ciudadano JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad, quién manifestó ser el encargado de la empresa demandada, así mismo se hizo presente los ciudadanos OMAR ALFREDO ARIAS TINEO y el ciudadano DELMAR DOS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.915.720 y E-81.184.160, respectivamente, representantes de la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, asistidos por sus Apoderados Judiciales abogados MARCOS DETTIN CABRERA y MARILYN DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 93.463 y 119.9365 respectivamente. El Juzgado Ejecutor declaró Judicialmente Secuestrado el local comercial, manifestando los representantes de la empresa demandada, retirar voluntariamente los bienes muebles pertenecientes al fondo de comercio, así como la materia prima, productos perecederos y demás insumos, dejándolo libre de bienes y personas, dejando los bienes en custodia, resguardo y posesión del depositario judicial, previamente juramentado, así mismo se dejo constancia se le hicieron entrega de las llaves del inmueble al depositario judicial. Asimismo a parte demandada manifestó su oposición a la Medida de Secuestro con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma contradice lo dispuesto en el ordinal Séptimo del artículo 599 eiusdem. El Juzgado Ejecutor oyó la Oposición formulada por la parte demandada y ordenó la remisión de la comisión al Juzgado de la causa.
En fecha 02 de Diciembre del 2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano JUAN DE DIOS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.794, en su carácter de Depositario Judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas y consignó constancia expedida por el ciudadano JOHAN ALEXANDER AGREDA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.759, en su carácter de encargado de la empresa PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, mediante la cuál se dejo constancia que con autorización de los socios de la empresa, en fecha 29 de Noviembre del 2.010, retiró del local comercial ubicado en Calle san Félix cruce con Independencia, local N° 4, de la planta baja del Centro Comercial Doble A, los bienes pertenecientes a su representada, dejando constancia que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas. (Folio 90 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 28 de Febrero del 2.011, compareció el abogado PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ, y solicitó se autorizara a sus representados para arrendar el inmueble objeto de la Medida de Secuestro, lo cuál fue negado por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Marzo del 2.011, por considerarlo Improcedente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 2.005, anotado bajo el N° 14, Tomo 36, en el cuál hace constar que se celebró Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, Venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.619.463, en su carácter de “Arrendadora” y la empresa PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 75, folios 471 al 478, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por los ciudadanos: OMAR ALFREDO ARIAS TINEO y DELMAR DOS SANTOS CONDE, Venezolano el primero y soltero y Portugués el segundo y casado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.945.720 y E-81.184.160 respectivamente, en su carácter de “Arrendatario” sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, constituido por un local comercial, signado con el N° 4 de la Planta Baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en la calle San Félix, cruce con la calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, tal como consta a los folios 20 al 24 del expediente principal.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Comunicación de fecha 14 de Agosto del 2.008, emitida por el ciudadano FIDEL IBRAHIM, en la cuál se informa que el nuevo Cánon de Arrendamiento correspondiente al local N° 4, ubicado en la Planta baja del Centro Comercial Doble “A”, ocupado por la PANADERÍA Y DELICATESES MI PAN C.A, era por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.850,00), correspondiente al 01 de Agosto del 2.008 al 31 de Julio del 2.009, período en el cuál se cumplía la Prórroga Legal de un (1) año, la cuál le correspondía al arrendamiento según la notificación realizada, que dicha Comunicación fue debidamente entregada a la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, de acuerdo a la carta de acuse de recibo, practicada por el Instituto Nacional Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 29 de Mayo de 2.008, tal como consta a los folios 25 al 27del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos signada con el N° 4625, emanadas de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cuál en fecha 28 de Febrero del 2.005, se declaró Únicos y Universales del extinto ANTONIO FADEL KHALIL IBRAHIM PANIAGUA, a los ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. (folios 28 al 38).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre del causante ANTONIO FADEL KHALIL IBRAHIM PANIAGUA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.310.520, R.I.F Sucesoral N° J-31256124-6, expedido en fecha 10 de Junio del 2.008, conformado por los formularios: Forma 32 y anexos 01, 02, 03 y 04, declaración N° 707-565, tal como consta a los folios 40 al 50 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Ocho (8) Recibos de Alquiler signados con los Nros: 0385, 0387, 0396, 0403, 0408, 0418, 0492, 0493, de fechas 10-01-2.007, 16-02-2.007, 19-03-2.007, 30-04-2.007, 16-05-2.007, 28-06-2.007, 30-09-2.008 y 22-10-2.008 respectivamente, a nombre de ANTONIO F. IBRAHIM P., con el R.I.F. V-063105208, en la cuál hace constar que recibió de la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, las cantidades de Bolívares: 2.736.000,00; 2.736.000,00; 2.664.000; 2.664.000,00; 2.664.000,00; 2.664.000,00; 6.376,50 y 6.376,50; por concepto de alquiler correspondiente al local N° 4, planta baja del Centro Comercial Doble A, tal como consta a los folios 92 al 99 del expediente principal.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
2) Recibo de Ingresos correspondiente al expediente N° 5448, de fecha 08 de Octubre del 2.009, emanado del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que se recibió del ciudadano DELMAR DOS SANTOS CONDE, Portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.841.160 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.104,00), según Planillas de depósitos Nros: 14160247 y 14160248, por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.522,00), cada una, realizado en la Cuenta Corriente del Juzgado del Municipio Bermúdez signada con el N° 0007-0123-87-0000000394, por concepto de pago de Cánon de Arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2.009 (folios 100 y 101).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
3) Siete (7) copias certificadas de Planillas de depósitos emanadas de la entidad financiera BANFOANDES, signadas con los Nros: 14160250, 14160251, 14160249, 14160252, 18764475, 18764474, 18764478, en la cuál se evidencia que en fechas 14-12-2.009, 14-12-2.009, 18-01-2.010, 18-01-2.010, 23-02-2.010, 31-03-2.010, 31-05-2.010, la PANEDRÍA Y DELICATESES MI PAN C.A, depositó las cantidades de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.552,00), en la Cuenta Corriente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el N° 007-0123-87-0000000394, tal como consta a los folios 175 al 181 del expediente.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
4) Cuatro (4) copias certificadas de Recibos de Alquiler signados con los Nros: 0299, 0344, 0381 y 0479, de fechas 18-08-2.006; 23-12-2.006 y 18-03-2.008, respectivamente, a nombre de ANTONIO F. IBRAHIM P., con el R.I.F. V-063105208, en la cuál hace constar que recibió de la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, las cantidades de Bolívares: 2.280,00; 2.736,00; 2.736,00 y 4.905,00 por concepto de alquiler correspondiente al local N° 4, planta baja del Centro Comercial Doble A, tal como consta a los folios 182 al 186 del expediente principal.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
5) Once (11) copias simples de recibos de Alquiler signados con los Nros: 0255, 0271, 0289, 0299, 0306, 0320, 0326, 0336, 0339, 0354, 0372, de fechas: el primer recibo del 20-10-2.005, correspondiente a los mes (Agosto, Septiembre, Octubre 2.005), y el resto de fechas 07-12-2.005, 30-01-2.006, 23-02-2.006, 24-03-2.006, 28-04-2.006, 09-06-2.006, 12-07-2.006, 31-07-2.006, 28-09-2.006 y 29-11-2.006, respectivamente, a nombre de ANTONIO F. IBRAHIM P., con el R.I.F. V-063105208, en la cuál hace constar que recibió de la PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, las cantidades de Bolívares: el primero por 6.840.000,00; Ocho (8) de (2.280.000,00) y los dos último por 2.736.000,00 y 5.472, por concepto de alquiler correspondiente al local N° 4, planta baja del Centro Comercial Doble A, tal como consta a los folios 187 al 187 del expediente principal.
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, la parte actora ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME, pretenden de la demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A”, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término sobre un local comercial signado con el N° 04 de la planta baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en la Calle San Félix, cruce con Independencia, Carúpano Estado Sucre.
En este sentido observa esta Instancia que la Convención suscrita entre las partes con una duración de tres años fijos desde el primero (1) de Agosto de 2.005 hasta el treinta (30) de Julio del 2.008, y consta igualmente de autos que en fecha 29 de Mayo de 2.008 fue notificado la demandada del aumento del Cánon de Arrendamiento, y del uso de la Prorroga Legal de un año desde el 01 de Agosto de 2.008 hasta el 31 de Julio de 2.009.
Así las cosas tenemos que habiendo concluido el lapso de Prorroga Legal sin que el demandado, empresa “PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A”, sin que hubiere cumplido con la entrega del inmueble arrendado, trae como consecuencia que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la Reconvención planteada por lo cobrado en exceso para que le sean devueltas las cantidades pagadas en exceso y que alcanzan la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 52.128,00), la misma no puede ser declarada procedente, ya que no hay constancia en autos de disconformidad entre las partes en la relación Arrendaticia, y por otra parte la consignación de los Cánones efectuados ante el Tribunal competente, fue realizada por el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F. 6.552,00), y era evidente que de haber existido dicha consignación debió haberse realizado por el monto del Contrato, lo que sería en criterio de quien suscribe manifestación de su voluntad contraria al Cánon exigido. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaran los ciudadanos ASMAHAN TOHME DE IBRAHIM, FIDEL ANTONIO IBRAHIM TOHME y ERNESTO IBRAHIM TOHME contra La Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. En consecuencia se condena a la parte demandada PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, a entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 04 de la planta baja del Centro Comercial Doble A, ubicado en la Calle San Félix, cruce con Independencia, Carúpano Estado Sucre.
Se condena en Costas a la parte demandada PANADERIA Y DELICATESES MI PAN C.A, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, y además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.


La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.570.