REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Abril del 2011.
200° y 152°
Exp. N° 16.690.
DEMANDANTE: LIBIA MARGARITA MUJICA DE VÁZQUEZ,
Titular de la cédula de Identidad N° 5.183.045.
APODERADO: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR,
Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado
bajo el N° 57.756.
DOMICILIO PROCESAL: RC & Asociado, ubicado en el Edificio Le Paris,
Planta Baja, Local N° 8, Avenida Bolívar Norte,
Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: LUISA RAMONA SALAZAR DE RODRÍGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 875.777 Viuda
de TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR y
TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR titular
de la Cédula de Identidad Nº 3.012.924.
APODERADO: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO
inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 33.415.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 25 de Septiembre del 2006, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 3.012.924, y con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N°. 33.415, y OPUSO LA CUESTIÓN PREVIA contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”; señalando en su escrito, que en fecha 11 del mes de Noviembre del 2008, por ante este Tribunal demandó por “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, a la demandante, ciudadana: LIBIA MUJICA DE VÁSQUEZ, y que dicha causa se encuentra signada con el N° 16.356, de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde se dictó Sentencia Definitiva de fecha 12 de Julio del 2010, donde este Juzgado la declaro CON LUGAR, y en la actualidad se encuentra en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asignándole el N° 5771, por Apelación planteada por la ciudadana: LIBIA MUJICA DE VELÁSQUEZ, parte demandante en la presente causa. Que la “ACCIÓN REIVINDICATORIA”, es una “ACCIÓN DE CONDENA”, en el sentido de que, además de tender a la declaración de Certeza del Derecho de Propiedad, tiende a obtener que el demandado dimita la posesión, restituyéndola al Propietario, que ni por este tribunal y ni por ante el Juzgado superior en lo civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la demandante en el presente asunto, y demanda, según expediente N° 16.356, la Actora, “TACHO INCIDENTALMENTE”, el documento Público que pretende Tachar por vía principal, inobservando que la Tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la Causa, y al no hacerla produce sus efectos Jurídicos sobre el Documento Público.
En fecha 22 de Marzo del 2.011, entando dentro de la oportunidad legal para Subsanar, Rechazar o Contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, y habiéndose transcurridos las horas de despacho, este mismo Tribunal dejó expresa constancia por Secretaría, que la parte demandante, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.
En este estado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opone como defensa previa la Prejudicialidad del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentará la ciudadana LIBIA MUJICA DE VELÁSQUEZ en contra del ciudadano: TOMAS JOSÉ RODRÍGUEZ SALAZAR, sobre el documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la Serie, Folios Vuelto de 135 al 137, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.992., Señalando que ocurre que las firmas de los vendedores, o sea, de los otorgantes del Acto, son falsas, y en consecuencia se deduce la no comparecencia de los Otorgantes antes el Funcionario Público respectivo.
En este sentido este Tribunal pasa a decidir la presente causa.
Se entiende por Prejudicialidad toda Cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las Cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones Civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
Así las cosas tenemos que la existencia de una Cuestión prejudicial, pendiente, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
A) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
B) Que esa Cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
C) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influyan de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla un carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este Sentido tenemos tal y como lo afirma RENGEL ROMBERG, por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de Merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, por lo que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión en la cual han de influir.
Y aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como Cuestión Previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta, cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial como ha sido decidido por la Sala de Casación Venezolana, es que la Cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de esta.
En este sentido, observa quien suscribe que la decisión que recaiga sobre la pretensión contenida en la ACCIÓN REIVINDICATORIA señalada no puede ser considerada prejudicial a la decisión que recaiga en la presente causa, y siendo así la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas C.
EXP. 16.690.
SGdM/Fvc/ajno.
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