JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Abril del 2011
201° y 152°
Exp. N° 16.664

DEMANDANTE (S): ESTILITA DEL JESUS RODRIGUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 10.887.049.

APODERADO (S): Abg. JESUS ALBERTO MARTINEZ
NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 26.935.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Barrio Sucre de Canchunchú Viejo,
Calle Gran Mariscal cruce con Calle Arismendi,
casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA
HERNANDEZ y SALVADOR MARTIN DE
SOMMA HERNANDEZ, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 4.301.160 y 4.950.220.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bolívar de Tunapui, casa N° 88, Municipio
Libertador del Estado Sucre, la primera y en Calle
Urica, casa N° 96, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el
segundo.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Marzo 2.011, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ y SALVADOR MARTIN DE SOMMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y médico el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.301.160 y 4.950.220, respectivamente, domiciliada la primera en Calle Bolívar de Tunapui, casa N° 88, Municipio Libertador del Estado Sucre, y el segundo en Calle Urica, casa N° 96, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAMON CANDALLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.475, en fecha 15 de Marzo 2.011, tal como consta a los folios 317 al 318 del expediente y opusieron la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Cosa Juzgada, por cuanto en fecha 14 de Diciembre del año 2.008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia en el expediente N° 14.985, llevado por este Tribunal a favor de la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ, como legítima propietaria del bien Inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Intersección de las calles Gran Mariscal y Arismendi de la Urbanización Barrio Sucre de Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada sobre terrenos Municipales que mide Doce (12) metros de ancho por cien (100) metros de largo, siendo dicho inmueble una casa quinta hecha con bases de concreto armado y vigas, reforzadas para dos (02) plantas, con paredes de bloques de cementos, piso de cemento rojo, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de persianas con protecciones de hierro, conformada por un (1) porche, una (1) sala-recibo, un (1) pasillo central, cuatro (4) dormitorios y dos (2) baños internos, un (1) baño común, un (1) salón de estar, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, y un garaje y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es uno de sus frentes, con la calle Arismendi; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de Epifanio Morales; ESTE: Otro de sus frentes, con calle Gran Mariscal y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jesús campos. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 1.997, bajo el N° 09 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1.997.
Que en fecha 26 de Marzo 2.010, fue ratificada la mencionada Sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta a los folios 332 al 340 del expediente.
Que en fecha 23 de Marzo 2.007, compareció el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, parte demandante en el presente juicio y rechazó y contradijo en todas sus partes la Cuestión Previa Opuesta, señalada en el numeral 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la cosa juzgada, propuesta por los demandados VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ y SALVADOR MARTIN DE SOMMA HERNANDEZ, por cuanto supone volver a decidir la controversia ya decidida por una Sentencia.
Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria de la incidencia, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 28 de Marzo 2.011, compareció la parte demandada y presentó escrito de pruebas, donde reprodujeron el Mérito favorable de los autos, señalando que en fecha 14 de Diciembre del año 2.008, este Tribunal, dictó Sentencia en el expediente N° 14.985, a favor de la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ, como legítima propietaria del bien Inmueble objeto del presente proceso, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo 2.010, con el objeto de probar la cosa juzgada alegada en las cuestiones previas, aún cuando opera a favor de ellos la presunción legal establecida en los Artículos 1395 y 1.397 del Código Civil.
En fecha 30 de Marzo 2.011, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, donde reprodujo e hizo valer en todas sus fuerzas el expediente N° 14.985, dicha copia certificada corre inserta a los folios 20 al 276 del presente, por cuanto al revisar acuciosamente las actas que conforman el citado expediente, se evidencia que si bien existía identidad de partes, no existía identidad de objeto y causa, que para que operara la cosa juzgada, era necesario la concurrencia de tres elementos como lo eran: 1) La identidad de partes; 2) La identidad de objeto y 3) Identidad de causa, y no habiendo identidad de objeto y causa entre el presente procedimiento y el contenido en el Expediente N° 14.985, se concluía que no existía cosa juzgada. (Sentencia N° 3271 de la Sala Constitucional del 06 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Víctor Viloria Velásquez, Expediente N° 02-0633). (Sentencia N° RC321 de la Sala de Casación Social del 28 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, en el juicio de María Elena Lizarraga Andrade contra Seguros La Federación, C.A. , Expediente N° 01798).
Y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal previamente observa:
Sobre la Cosa Juzgada el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada está consagrada en el Artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final señala que:
“La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, y en este sentido es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
En relación al elemento subjetivo es necesario la identidad física y la del carácter porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habría identidad física pero no de carácter, conque obre la parte formal. Esta identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.
El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: Así señala el autor que en la Acción Reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado, en una demanda de Cobro de Dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible, en la Acción Mero declarativa será el pronunciamiento que hace el Órgano Jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la Cosa Juzgada se limita a lo que ha sido objeto de la sentencia es conveniente señalar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la Sentencia: estos problemas están referidos al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la Cosa Juzgada.
En este sentido tenemos que la Cosa Juzgada garantiza solo el bien de la vida reconocido en la Sentencia y no todas la cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la Cosa Juzgada se sugiere, por lo tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia resultan solo a los fines de la decisión y sin que sobre ellas se forme Cosa Juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental, es decir, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona.
La identidad de la causa de Poder concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de suerte que si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptado y es rechazada la demanda, siendo cierta la obligación habría un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede intentarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones.
Sobre lo anterior tenemos que la causa antes señalada en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, lo fue de Reivindicación de un Inmueble, intentado por la ciudadana VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ, contra la ciudadana ESTILITA DEL JESUS RODRIGUEZ, y la presente causa lo es por Fraude Procesal intentado por la ciudadana ESTILITA DEL JESUS RODRIGUEZ contra los ciudadanos SALVADOR MARTIN DE SOMMA y VIOLANDA DEL CARMEN DE SOMMA HERNANDEZ siendo definido el fraude como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, o impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o tercero.
Siendo así, es evidente que la Cosa Juzgado opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.664