LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.062
DEMANDANTE: LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.295.316.
APODERADO (S) ANGEL GUILLERMO MARCANO y ANGEL JESUS
MARCANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros 9.768 y 95.231, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: AMIN TEHIA DAKDUK, Titular de
la Cédula de Identidad Nro. 4.946.571.
APODERADO (S): CARLOS ENRIQUE MENESES y MAIRA DEL
CARMEN MENESES, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 44.874 y 44.971, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, Piso 3. Oficina 4,
Av. Independencia, Carúpano Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
“Vistos sin Informes de las partes”.
En fecha 08 de Enero de 2003, compareció el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y en su libelo de demanda expuso:
Que en el mes de Octubre del año 2001, vivía en Anaco, Estado Anzoátegui, en una casa alquilada con su esposa ciudadana CLARITZA PEREZ DE CABRERA y su mamá de 83 años de edad y que por cuestiones de trabajo, se vieron obligados a mudarse para Carúpano a alquilar una vivienda, que el señor PHILLIPPE HERAOUI, en fecha 28 de noviembre de 2001, lo puso en contacto con el señor AMIN TEHÍA, quien le informo que en su edificio “AMIN”, ubicado en la esquina que forman la Avenida Independencia y la Calle Victoria de esta ciudad, tenía disponible para alquilarle el apartamento N° 3-B, por una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), y que le dijo también el señor TEHIA que el Apartamento le faltaba electricidad, agua, instalación de poceta, lavamanos, baldosas y algunos otros detalles y que para terminarlo, necesitaba que él le entregara un depósito de dos (2) meses de alquiler, o sea de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y que él se comprometía a entregárselo totalmente terminado el día 23 de Diciembre de 2001, y que el contrato de arrendamiento lo firmarían cuando él le entregara el apartamento totalmente terminado, que aceptó el trato, que le entregó en efectivo, los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y ordenó a su secretaria, la señora IRIS BRAVO, que elaborara el correspondiente recibo y que él señor TEHÍA lo firmó y se lo entregó.
Que regresó a Anaco, en las semanas siguientes y se comunicó varias veces con el señor TEHÍA, y que todo el tiempo le aseguraba que el 23 de Diciembre de 2001, le entregaría el apartamento totalmente listo, que el 22 de Diciembre de 2001, vino a Carúpano y encontró el apartamento igual que como lo había dejado en Noviembre de 2001, que luego volvió en los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2002 y el apartamento seguía igual, pero que en el mes de Abril de 2001, al vencerse el contrato de arrendamiento de la casa que ocupaba en Anaco, tuvieron que entregarla, y su esposa, su suegra y él se vieron obligados a mudarse al apartamento que el señor TEHÍA había ofrecido alquilarle, pero que como el mismo estaba sin terminar, exigieron al señor TEHÍA que lo pusiera en condiciones de habitarlo y él le entregó una llave, y que les dijo que podían arreglarlo con su dinero, y en el plazo de un mes le devolvería lo que gastaran.
Que su esposa solicitó un préstamo de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) y que con ese dinero compraron pocetas, lavamanos, duchas, cerámicas, baldosas y diversos materiales de construcción en las empresas Ferretería la Carabobeña, Ceramicas la Karúpana y Concretera Venezuela y contrataron a la empresa Inversiones Eylin, C.A., para que colocara e instalara esos implementos en lo que invirtieron la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 2.886.317,00), que en numerosas oportunidades su familia y él se dirigieron al señor TEHÍA exigiéndole que solventara las deficiencias que presentaba el edificio de su propiedad o que en defecto le devolviera los trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que le entregaron como depósito y que le devolvieran también los dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 2.886.317,00) que habían gastado en acondicionar dicho apartamento, para con ese dinero buscar ellos otra vivienda donde instalarse, pero que la respuesta era siempre la misma, que si querían permanecer en el apartamento, debían aceptarlo tal como estaba y que si no le gustaban así, que se lo desocuparan y que tampoco le devolvería ni un solo centavo y que si querían que lo demandaran.
Que les entregó un contrato fechado 30 de Mayo de 2002, firmado por él y visado por el abogado CARLOS MENESES, indicándole que debía firmárselo de inmediato o desocuparle su apartamento y que al leer dicho contrato se encontró con una serie de “sorpresas”, las cuales especificó en el libelo de demanda y que como él se negó a suscribir dicho contrato, que el señor TEHÍA lo amenazaba con hacerlo desalojar su apartamento para alquilárselo a otra persona, y que para demostrar lo narrado consignó Documentos marcados con las letras A, B, C, CH, D, E , F, G, H, e I, respectivamente.
Que su esposa, su suegra y él se encontraron forzados y obligatoriamente viviendo en un edificio que representa un constante peligro de muerte para ellos, imposibilitados de poder mudarse a otro lugar, porque el dinero que tenían lo invirtieron en acondicionar el referido apartamento, y que esa angustia les ocasionó malestares nerviosos, psíquicos y físicos, conocidos como “estrés”, obligándolos a consultar médicos y adquirir y consumir medicinas para controlar la tensión sanguínea y atenuar sus ansiedades, especialmente su suegra que tenía 83 años, que por todo lo expuesto anteriormente es que formalmente demanda al ciudadano AMIN TEHIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.571 y domiciliado en el Edificio Amin, entre la esquina que forman las Calles Victoria e Independencia, Carúpano Estado Sucre, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero, a hacerle entrega de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) que el 28 de Noviembre de 2001, le entregó como depósito-garantía para que pusiera en condiciones de habitabilidad el Apartamento en referencia. Segundo: entregarle la suma de Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.886.317,00) que gastaron en compra de materiales de construcción y pagos de mano de obra, para poder hacer medianamente habitable el mencionado apartamento. Tercero: la suma que a tenor de lo establecido en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, estime el Tribunal como indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que a su esposa, su suegra y a él le había ocasionado el señor AMIN TEHÍA y Cuarto: a pagarle todo cuanto pueda corresponder por concepto de costas, costos, honorarios e intereses derivados de ese proceso.
Asimismo solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y la realización de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la aplicación de los conceptos de indexación y actualización monetaria, asimismo promovió posiciones juradas y estimó la demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
En fecha 9 de Enero del 2002, se admitió la demanda, librándose la compulsa al demandado (folio 49 del expediente).
En fecha 26 de Febrero de 2003, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria donde se repuso la causa al estado de Admitirla por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sin efecto todas las actuaciones posteriores, al auto de admisión, (folio 67 del expediente).
En fecha 04 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano AMIN SLEIMAN YEHIA DAKDUK, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.571, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, a quien le otorgó poder y a la abogada MAIRA DEL CARMEN MENESES, (folio 85 del expediente).
Siendo la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, en fecha 10 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano AMIN SLEIMAN TEHÍA DAKDUK, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y presento escrito de Contestación a la demanda, en el cual expuso:
Que en fecha 30 de Mayo de 2002, dió en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento de uso residencial signado con el N° 3-B, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Amin, situado en la esquina que conforman la intersección de la Av. Independencia con la Calle Victoria de la ciudad de Carúpano, a favor del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 4.295.316, y que aceptara pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, aceptando ocupar el Apartamento hasta tanto se redactara el contrato de arrendamiento correspondiente, el cual se negó a firmar una vez que le fue presentado, que desde la señalada fecha el ciudadano LUIS RAMON CABRERA estuvo ocupando el referido inmueble hasta que fue demandado por Desalojo del referido Apartamento por no haber pagado nunca las mensualidades vencidas, que anexo en copia certificada marcada con el N° 1, la demanda signada con el N° 4.276 que cursó por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, la cual fue declarada con Lugar en fecha 04 de Septiembre de 2003.
Que él le arrendó de buena fe el apartamento al señor LUIS RAMON CABRERA, resultando este un mal inquilino que siempre se negó a pagar las mensualidades vencidas, aprovechándose de que el le había entregado las llaves del Apartamento mediante un contrato verbal y que una vez instalado en el inmueble se negó siempre a firmar el contrato de arrendamiento escrito, que era falso de toda falsedad que él haya convenido con el señor LUIS RAMON CABRERA le pagara la cantidad de Bs. 150.000,00 por mensualidades vencidas, que acordaron desde el primer momento un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,00 y que así lo acepto el inquilino solo para ocupar el Apartamento, pero que una vez ocupado siempre se negaba a pagar las mensualidades vencidas, que era falso que el referido Apartamento no estaba terminado, que ese inmueble si estaba terminado, que mentía el señor LUIS RAMÓN CABRERA, cuando indica en el libelo que el le había dicho que podía arreglarlo con su dinero, que era falso porque no se podía arreglar lo que estaba arreglado, que era falso que el señor LUIS RAMON CABRERA se haya instalado en el Apartamento porque su esposa haya solicitado un préstamo de Bs. 4.000.000,00 para comprar pocetas, lavamanos, duchas, cerámicas y diversos materiales de construcción en varia empresas de Carúpano y que posteriormente haya contratado una empresa para que le colocara e instalara dichos implementos, en lo cual hubiese gastado la suma de Bs. 2.886.317,00, y que ese Apartamento como todos los demás tenían instalado todos sus accesorios sanitarios.
Que rechazaba e impugnaba el documento y el contenido del mismo marcado con la letra “B” anexado al escrito del libelo de la demanda, que asimismo impugnaba las facturas que cursan desde el folio 11 al 28, ambos inclusive del presente expediente, debido a que las mercancías descritas en dichas facturas jamás fueron adquiridas para acondicionar el Apartamento, que más bien esa mercancía fueron utilizadas por el señor LUIS RAMÓN CABRERA, en unas obras públicas como la ampliación de la Escuela Básica de Putucual, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, obra esta ejecutada por la Sociedad de Comercio Constructora Camirt, S.R.L., de la cual el demandante, ciudadano LUIS RAMON CABRERA, era Director Gerente, que era falso que los Apartamentos que constituyen el Edificio Amin, no contaran con instalaciones de aguas blancas, instalaciones eléctricas como pretende hacerlo ver el demandante en el libelo, que todo eso eran argumentos utilizados por su exinquilino con la finalidad de nunca pagar los cánones de arrendamiento vencidos, que rechazaba por ofensivas las aseveraciones de su mandante al presentarlo como una persona con una conducta absolutamente delictiva, abusiva , ilegal y atropellante de sus elementales derechos.
Que rechazaba tener que hacerle entrega al demandante de la suma de Bs. 2.886.317,00 y que hubiesen gastado ese dinero en materiales de construcción, así como que le haya causado daños, perjuicios materiales y morales a la esposa del demandante, a su suegra y que él ni siquiera conocía a esos ciudadanos, que asimismo rechazaba los pagos de albañiles, dinero alguno por concepto de costas, costos, honorarios e intereses derivados de este proceso. (folios 86 al 115).
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal agregó el Escrito de contestación a la demanda y se dejo constancia por secretaria del mismo. (folio 116 y 117 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 118 al 121 del expediente)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de recibo de fecha 28 de Noviembre de 2001, donde el señor AMIN TEHÍA expone que recibió del ciudadano ciudadano LUIS RAMON CABRERA la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por concepto de depósito al apartamento ubicado en el Edificio Amin, Piso 3, Apartamento 3.B, sin terminar. (folio 8 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Documento Notariado por ante la Notaría Publica de Anaco, Estado Anzoátegui, donde la ciudadana CLARITZA PEREZ DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.015, declara haber recibido de manos del ciudadano JOSE MIGUEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.767, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), en calidad de préstamo, en calidad de préstamo con la finalidad de reacondicionar un apartamento, situado en la Calle Independencia con Calle Victoria, Edificio “Amin”, Apartamento 6, tercer piso, situado en Carúpano, Estado Sucre. (folios 9 al 10 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Factura N° 077339, emanado de Concretera Venezuela, C.A., de fecha 18-05-2002, a nombre de LUIS, por un monto de Bs. 3.119,99, (folio 11 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
4) Factura N° 5187, emanada de Cerámicas La Karupana, C.A. de fecha 06-05-2002, a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, por un monto de Ochocientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos, (Bs. 893.057,2), folio 12 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
5) Copia de Factura N° 11114, emanada de Prosein Carúpano, de fecha 06- 05- 02, a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, (folio 13 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
6) Factura N° 4302, emanada de la Empresa Cerámicas Karupana, C.A. a nombre del ciudadano LUIS RAMON CABRERA por la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares, (Bs. 893.057) de fecha 06-05-02. folio 14 del expediente.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
7) Treinta (30) Facturas Nros: 1222340, de fechas 06-06-2002, por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Ocho con Veinte Céntimos (Bs. 48.908,20); 1207930, de fecha 11-05-2002, por la cantidad de Bs. 4.300; 1208771 de fecha 13-05-2002, por la cantidad de Bs. 23.910,00; 1206456, de fecha 09-05-2002 por la cantidad de Bs.1.280; 1209209 de fecha 14-05-2002, por la cantidad de 2.180,00; 1210057 de fecha 15-05-2002 por la cantidad de Bs. 5.800,00; 1218699 de fecha 30-05-2002, por la cantidad de Bs.8.100,00; 12199 de fecha 01-06-2002 por la cantidad Bs. 3.200; 1205119 de fecha 06-05-2002 por la cantidad Bs. 4.061,14; 1225163 de fecha 11-06-2002 por la cantidad de Bs. 28.000,00; 1225164 de fecha 11-06-2002 por la cantidad de Bs. 28.000,00; 1210368 de fecha 16-05-2002 por la cantidad de Bs. 1.458, 51; 1205155 de fecha 07-05-2002 por la cantidad de Bs. 6.900; 1209007 de fecha 13-05-2002 por l cantidad de Bs. 6.880,00; 1206669 de fecha 09-05-2002 por la cantidad de Bs. 17.000,00; 121438 de fecha por la cantidad de Bs. 5.190,00; 1209919 de fecha 15-05-2002 por la cantidad de Bs. 393,01; 1209919, de fecha 15-05-2002 por la cantidad de Bs. 4951,96; 1206739, de fecha 09-05-2002 por la cantidad de Bs. 1.250,00; 1207147, de fecha 10-05-2002, por la cantidad de Bs. 7.500,00; 1207658, de fecha 11-05-2002 por la cantidad de Bs.8.090,00; (3): 1205119 de fecha 06-05-2002 por la cantidad de Bs.50.218,30; 1205119, de fecha 06-05-2002 por la cantidad de Bs. 56.768, 56; 1205119 de fecha 06-05-2002 por la cantidad de Bs. 516.490,00; 1209403 de fecha 14-05-2002 por la cantidad de Bs.3.118,78; 1209403, de fecha 14-05-2002 por la cantidad de Bs. 55.545,84; 1209403, de fecha 14-05-2002, por la cantidad de Bs. 231.050,00; 1219148, de fecha 31-05-2002 por la cantidad de Bs. 23.048, (3); 1219148, de fecha 31-05-2002, por la cantidad de Bs. 742,36; 1219148 de fecha 31-05-2002, por la cantidad de Bs. 163.290,00, emanadas de Ferretería y Construcción la Carabobeña; 12208, de fecha 3-06-2002, por la cantidad de Bs. 16.230,00, (folios 15 al 39 ambos inclusive del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
8) Constancia de fecha 23 de Julio de 2002, expedida por Ferretería La Carabobeña, donde hace constar que durante los meses de Mayo y Junio de 2002, el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, adquirió en ese establecimiento materiales de construcción entre ellos cerámicas, cemento, pego y otros, que fueron enviados al Edificio Amín, ubicado en Calle Independencia esquina con Calle Victoria de Carúpano. (folio 40 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
9) Recibo de pago, de fecha 08 de Mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 850.000,00, emanado de Inversiones Eylin, C.A. Carúpano, Estado Sucre, donde el ciudadano FRANKLIN RIVAS, en su carácter de representante legal de la Empresa Inversiones Eylin, C.A. declaró haber recibido del ciudadano LUIS RAMON CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, la cantidad de Bs. 850.000,00 por concepto de cancelación de trabajos de instalación y colocación de pocetas, lavamanos, trabajos de pintura, instalaciones eléctricas, entre otros trabajos realizados en el Apartamento N° 3-B, Tercer Piso del Edificio Amín de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (folio 41 del expediente).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de un documento privado emanado de Terceros y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
10) Justificativo de Testigos, Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 09-10-2.002, en donde los ciudadanos PHILLIPPE HERAQUI y JOSE GREGORIO VILLARROEL VIÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.730.224 y 16.3397.902, respectivamente, declararon que si conocían de vista, trato y comunicación al señor AMIN TEHÍA, conocían el Apartamento N° 3-B del Edificio Amin, ubicado en la Avenida Independencia de esta ciudad, que si era cierto y les constaba que tanto dicho Apartamento, como el Edificio Amín de encontraba sin terminar, o sea que están en construcción, que era cierto y le constaba, que en fecha 28 de Noviembre de 2001, el señor AMIN TEHIA convino con él, en que al terminar de construirlo, le daría en arrendamiento el mencionado Apartamento3-B del Edificio AMIN, que también era cierto que el señor AMIN TEHIA, fijó el alquiler de ese Apartamento en (Bs. 150.000,00) mensuales y les constaba que el señor AMIN TEHIA le pidió, como depósito el valor de dos (2) meses de alquiler, o sean Bs.300.000,00, para garantizarle que se lo alquilaría el Apartamento cuando terminara de construirlo, y que en esa misma oportunidad él le entregó al señor AMIN TEHIA en efectivo esa suma de Bs.300.000,00 y el le entregó un recibo, que era cierto y le constaba que el señor AMIN TEHIA, se comprometió a entregarle dicho Apartamento totalmente terminado el día 23 de Diciembre de 2001, que los testigos estuvieron con él en esa fecha y se encontraron que no se le había hecho ninguna mejora y que también era cierto que en los meses que siguieron mensualmente venía él de Anaco a Carúpano a ver si el apartamento estaba terminado y nunca lo encontró en condiciones de poder mudarse, les constaban que en el mes de Mayo del año 2002, en vista de que el Apartamento seguía sin terminar y se vio obligado a mudarse con su esposa, que le constaba que para hacerlo medianamente habitable y poder ocuparlo con su esposa, tuvo que invertir en dicho apartamento la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) y que a pesar del gasto que realizó para hacerlo habitable, todavía el Apartamento no contaba con servicio de agua, ni con instalación eléctrica. (folios del 42 al 45 del expediente).
Justificativo de testigos que no puede ser apreciado por no haber sido ratificado en juicio.
11) Oficio de fecha 25 de Septiembre de 2002, emanado de Eleoriente, filial de Cadafe, dirigido al ciudadano LUIS RAMON CABRERA, donde le comunican que el referido edificio está conectado a las redes del sector y en éste no hay capacidad para nuevas acometidas, (folio 46 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Informe de fecha 04 de Octubre del 2002, emanado del Cuerpo de Bomberos Carúpano, para el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, relacionado con el diagnóstico de la situación actual del Edificio Amín, y el Apartamento N° 3-B del piso 3 de dicho Edificio, presentaba fallas y deficiencias en las Tuberías de aguas blanca, cañerías, sistema eléctrico y pisos, también la culminación de algunas paredes del pasillo, baño y lavadero, y de acuerdo al resultado de la Inspección efectuada determinaron que el mismo no reúne las condiciones adecuadas de habitabilidad, por lo cual recomendaron tomar con seriedad la solución de esas deficiencias para evitar daños que lamentar en un futuro. (folio 47 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
13) Contrato de Arrendamiento Privado, celebrado entre el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.571, El Arrendador por una parte y por la otra parte LUIS RAMON CABRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.316, en donde el Arrendador da en arrendamiento El Arrendatario, un inmueble constituido por un (1) apartamento para uso de residencia familiar, signado con el N° 6, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Amin, situado en la Esquina que conforma la intersección de la Avenida Independencia con la Calle Victoria de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, inserto al folio 48 del presente expediente.
Documento que no puede ser apreciado por no aparecer firmado por el Arrendatario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Certificado emitido por el Cuerpo de Bomberos de Carúpano, de fecha 11 de Noviembre de 2003, donde certifica que ha sido presentada una solicitud de Reinspección contra incendios por el ciudadano AMIN YEHIA DAKDUK, titular de la Cedula de Identidad N° 4.9456.571, por lo cual se le concedió el permiso certificado de conformidad para su habitabilidad al Edificio Amin, por el lapso de un año a partir de la presente fecha. (Folio 121 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia Certificada del Expediente signado con el N° 4.276 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de Desalojo, seguido por el ciudadano AMIN TEHIA DAKDUK contra el ciudadano LUIS RAMON CABRERA, en la cual declaró Con Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folios 89 al 115 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, el actor ciudadano LUIS RAMON CABRERA plenamente identificado en autos pretende una Indemnización por Daños y Perjuicios presuntamente derivados de las reparaciones realizadas en el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Amin, N° 3-B entre las Calles Independencia y Victoria de esta ciudad de Carúpano, que arrendó al ciudadano AMIN TEHÍA, en el mes de Abril de 2001, ya que según señala en el libelo para poder ocuparlo realizó reparaciones por el orden de los Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs.2.886.317), lo que equivale actualmente a Dos Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F.2.886,32), que es lo gastado en compra de materiales, así como los Daños y Perjuicios Materiales y Morales causados a su esposa, a su suegra y a él, por haber sido engañados al momento de realizar el Contrato de Arrendamiento, sin embargo no consta de autos que el préstamo que cursa en autos a los folios 9 del expediente haya sido para utilizarlo en la reparación del apartamento, por otra parte en relación con el informe del Cuerpo de Bomberos cursante a los folios 47 de la presente, se observa que lo señalado en los numerales del 1 al 8 del informe en referencia no son evidencia alguna de que las señaladas carencias produjeran daño alguno.
Siendo así, y no constando en autos elemento probatorio alguno que den por demostrado los Daños y Perjuicios alegados por el actor en el libelo, es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide
Por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano LUIS RAMON CABRERA contra el ciudadano TEHIA AMIN ambas partes plenamente identificada en autos.
Se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 14.062
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