REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.452.
DEMANDANTE: NASIL GENARO GARCIA, titular de La Cédula de
Identidad Nro: 3.422.935.
APODERADO (S): SEGUNDO ANTONIO MARCANO, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 45.767.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con Acosta, Edificio
Saladino, Piso 01, Oficina 05, Carúpano Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADA: MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA,
Titular de la Cedula de Identidad N° 3.424.979.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).
En fecha 19 de Febrero de 2.009, compareció el ciudadano: NASIL GENARO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.935, y con domicilio en la Calle Principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, de este domicilio y en su libelo de demanda expuso: Que en fecha Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, con la ciudadana MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.979, de este domicilio, tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”,
Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector 2, Vereda N° 5, Casa N° 70 de la Urbanización Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De dicha unión procrearon Cinco hijos de nombres: NASIL JOSE, YUMARI COROMOTO, HARRY ERENICE, ZURIMA DEL VALLE y NAIRIVIS MARIA GARCIA GORDONEZ, todos mayores de edad, tal como consta en las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras B, C, D, E y F, respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar.
Que durante los primeros 10 años de sus vida en común, reinó la paz y la armonía en su hogar, pero después del nacimiento de su hija, su esposo comenzó a portarse de manera muy agresiva y grosera para con su persona constante y permanentemente, gritándole cualquier cantidad de palabras obscenas y ofensivas sin ninguna razón, que además de eso su prenombrada esposa dejó de cumplir sus obligaciones para con el, al punto de no atenderlo y que para evitar conflictos mayores se vio en la necesidad de irse de su casa, sin dejar siempre de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos, a quienes sigue prestándole apoyo y asistencia como padre a pesar de ser mayores de edad.
Que por todo lo expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a su legítima esposa MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA antes identificada para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se admitió la demanda librándose la citación a la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas en fechas 02 de Marzo del 2009 y el 14 de Abril de 2009, se logró la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 11 y 23, respectivamente del presente expediente).
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: NASIL GENARO GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció, el ciudadano NASIL GENARO GARCIA asistido del abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.(folio 27 del expediente).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO y NELSON RAFAEL MARCANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.885.555 y 13.274.074, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA y NASIL GENARO GARCIA y si sabe que son esposos”; “que si les constan que tienen cinco hijos”; “que si saben y le constan que fijaron su domicilio conyugal en Guayacán de las Flores”; “que si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA le formaba escándalos a cada rato”; “que si les constan que le lanzó la ropa para la calle y le rompió la camisa halándolo por el cuello”; “porque los conoce y son vecinos de ese sector”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: NASIL GENARO GARCIA contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GORDONEZ AGUILERA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 1.971.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
En esta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas
SGDM/ Fv/am.
Exp. 16.452
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