LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.018.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MAITA ABADUCA Y
CRISBEL MARIA GUTIERREZ ROMERO,
titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº
18.228.709 y 17.218.861.
DOMICILIOS PROCESALES: En el sector Santa Eduvigis, casa N° 10, Calle
03, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de Febrero del 2.008, comparecieron los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAITA ABADUCA Y CRISBEL MARIA GUTIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el En el sector Santa Eduvigis, casa N° 10, Calle 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.228.709 y 17.218.861, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro: 59.829 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 17 de Agosto del 2.007, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Santa Eduvigis, casa N° 50, Calle 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna.
Por auto de fecha 11 de Febrero del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Seis (6) del Expediente.-
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril del año 2.011 los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAITA ABADUCA Y CRISBEL MARIA GUTIERREZ ROMERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAITA ABADUCA Y CRISBEL MARIA GUTIERREZ ROMERO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 17 de Agosto del 2.007.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGM/rbg.
Exp. N° 16.018.
|