REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.565.

DEMANDANTE: BEATRIZ MARCOLINA GARCIA DE
RAMIREZ, titular de La Cédula de Identidad Nro:
11.441.695.

APODERADO (S): No Otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal El Muco, Frente al Parcelamiento las
Malena casa s/n Parroquia Santa Catalina,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS,
Titular de la Cedula de Identidad N° 10.629.868

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso).

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana: BEATRIZ MARCOLINA GARCIA DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.695, y con domicilio en la Calle Principal El Muco frente al Parcelamiento las Malena casa S/N, asistida de la Abogada en Ejercicio YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.757, de este domicilio y en su libelo de demanda expuso: Que el día Cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.868, domiciliado en la Parroquia 23 de Enero, Caracas Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, que establecieron su domicilio conyugal en Guayacán de las Flores, Sector 02 Vereda 36 casa N° 2, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manteniéndose las relaciones entre ellos, en un tono normal y armonioso propios de matrimonio establecido, todo fue en espacio de tiempo, posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía hasta que un día su esposo salió a trabajar y no regreso en la actualidad y no sabe de su ubicación ni su existencia, que ya hace casi Diecisiete años, más o menos que dicho domicilio abandonó voluntaria, completamente, material y moralmente a su cónyuge BEATRIZ MARCOLINA GARCIA DE RAMIREZ, que para culminar este abandono, el señor HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, se mostraba sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe demostrar un esposo para con su esposa, que fue abandonada por parte del señor HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, a tal punto que ignora la dirección donde deba encontrarse actualmente, prolongándose la situación hasta la presente fecha, que por todo lo expuesto ocurre ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.868, con domicilio en la Parroquia 23 de Enero, Caracas Departamento Libertador del Distrito Federal, Fundamentó la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda librándose la citación al demandado y la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas en fechas 25 de Noviembre del 2009 y el 5 de Marzo de 2010, se logró la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 y 26, respectivamente del presente expediente).
A solicitud de la parte demandante se le designo Defensor Judicial a la parte demandada ciudadano: HENRY EDISSON RAMIREZ, recayendo el cargo en la persona del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley, en fecha 12 de mayo de 2010, tal como consta al folio 32 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: BEATRIZ MARCOLINA GARCIA DE RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.757 e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GARCÍA asistida de la abogada YOANNA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N1 128.757 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.(folio 36 del expediente).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO JOSE ZAPATA GARCIA y DOUGLAS JOSE CASTILLO GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.730.040 y 15.787.603, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BEATRIZ GARCIA DE RAMIREZ y HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS”; “que si les constan que son cónyuge”; “que dan fe que el ciudadano HENRY RAMIREZ hace más de 17 años salió a trabajar y nunca más regresó,”; “que son vecinos desde hace diecisiete años o más ”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: BEATRIZ MARCOLINA GARCIA DE RAMIREZ contra el ciudadano HENRY EDISSON RAMIREZ NAVAS, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 04 de Julio de 1.992.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé

La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

En esta misma fecha y previa las formalidades de la Ley, se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas

SGDM/ Fv/am.
Exp. 16.565