REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Abril del 2011
200° y 152°

Exp. Nº 16.677

DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.299.419

APODERADO (S): Abgs. RAMON MARIN y JAQUELINE
MARIN, Inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO (S) DIUSMAN PAUL CABRERA FRONTADO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.715.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea, casa s/n, Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 05 de Abril del 2.011, no se agregaron ni admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, habiendo transcurrido tres (3) días del lapso probatorio para el día en que fueron presentadas las pruebas, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, habiendo transcurrido tres (3) días del lapso probatorio para el día en que fueron presentadas las mismas, dicho lapso de evacuación comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Así se decide. Notifíquese a las partes. En consecuencia, vista las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarlas a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al CAPÍTULO IV del escrito promovido, se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a fin de que fije oportunidad para que los ciudadanos CESAR DANIEL MORENO GONZALEZ, WINEY JOSE PINO GONZALEZ y TERESO JESUS GARCIA, comparezcan a ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante ese Despacho. CAPÍTULO VI: Se comisiona al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practique la evacuación de los testigos promovidos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.677