REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.517
DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.946.990.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 06 de Febrero N° 3, Urbanización El Rosario
de El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
Visto sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 01 de Junio del 2.009, por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, obrera, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990, asistida del Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, donde presentó formar demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra del ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en comunicaciones, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, y domiciliado en la Urbanización el Rosario de El Muco, Calle 06 de Febrero, N° 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que en el mes de Agosto del año 1.979, comenzó hacer vida concubinaria con el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, ya identificado anteriormente, en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23 de Carúpano Arriba en esta ciudad de Carúpano, donde permanecieron viviendo en público concubinato, mudándose luego a la calle 6 de Febrero, N° 03, de la Urbanización El Rosario de El Muco, en esta misma ciudad y que es donde todavía vive, cumpliendo esa unión concubinaria con los requisitos de Ley, ya que ha sido estable, pública y notoria, ayudando a su concubino con trabajo a adquirir una serie de bienes, que siempre se han presentado como marido y mujer y así son reconocidos por sus familiares y amigos atendiéndolo en sus enfermedades, arreglarle sus efectos personales, hacerle su comida y teniendo relaciones intimas como una verdadera esposa, que esa situación de concubinato se evidencia de constancia que anexó marcada “A” y Justificativo Judicial que anexó marcado “B”, y en el carnet de la CANTV, y que anexó marcado “C”, donde siempre trabajó su concubino y en el que aparece como beneficiaria para los servicios médicos de dicha Empresa, que por todas las razones expuestas es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en comunicación, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098 y domiciliado en la Urbanización El Rosario de El Muco, Calle 06 de Febrero, N° 03, de esta ciudad, para que convenga o en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del demandado ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.814.098, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que fue practicada en fecha 30 de Junio de 2.009, por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 22 del expediente.
En fecha 28 de Julio de 2.009, estando dentro de la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, y presentó formar escrito constante de Un (1) folio útil donde interpuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar por Sentencia Interlocutoria dictada por ante este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2.009.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, y presentó escrito de Contestación a la demanda en el cual expuso: que es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la demandante, la cual formalizó en el año 1.986, previa relación informal que tuvo su comienzo en el año 1984, trasladándose a vivir a la Urbanización El Rosario de El Muco en el año 1.989, que no es cierto que la demandante conviva con él en la dirección antes indicada por cuanto la relación tiene más de dos años que terminó de hecho, siendo el caso que la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO, permanece la mayor parte de su tiempo en la casa de su familia que está ubicada en Calle Araure, cruce con calle El Calvario, N° 25 de esta ciudad y solamente llega a la casa para dormir, pasada las 10 de la noche y que no cumple con sus deberes en el hogar como tampoco con el debito conyugal, por cuanto están separados y duermen en habitaciones separadas, que no es cierto que en el mes de Agosto del año 1.979, comenzó a mantener una relación de tipo Concubinaria con la demandante en una casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23, de El Barrio Tacoa de Carúpano Arriba, que para ese año no se había fundado aun esa comunidad si no hasta el año 1.982, llevando ese nombre en honor a la tragedia de Arrecife de la Guaira, Estado Vargas, lo que demuestra de la información obtenida vía Internet y que anexó marcado “A” (folio 38 el expediente), y que la casa en cuestión que junto formaron, a partir del año 1.986, fue cedida en venta al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESTABA, sin su consentimiento y sin que hasta la fecha se le haya hecho entrega de lo que por Ley le corresponde, por lo que en la demanda donde se le pide que convenga, la rechaza, por cuanto su relación concubinaria con la demandada efectivamente comenzó en el año 1.986, que el único bien que adquirieron fue la casa ubicada en la Calle Tacoa N° 23, de El Barrio Tacoa de Carúpano Arriba y que fue cedida en venta al ciudadano RAMÓN ANTONIO ESTABA, que efectivamente mantenían una relación y que se presentaban como marido y mujer, ante sus familiares y amigos pero desde el año 2.007, la misma dejo de ser, y que durante ese tiempo se comporto como una verdadera esposa en cuanto al cumplimiento de sus deberes, sin embargo desde el año 2.007, las relaciones cambiaron y están separados de hecho, por lo cual no los une ningún vinculo ya que de esa relación no hubo descendientes.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para agregar pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada presento las mismas. (Folio 42 del expediente).
En fecha 01 de Marzo de 2.010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Homologo el Desistimiento de la prueba de testigos promovida por la parte demandada en su Capitulo V, admitida en fecha 26 de Noviembre de 2.009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la Parte demandante:
1) Copia simple de la Constancia de Concubinato expedida a solicitud de parte interesada por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Octubre de 1.992, donde los ciudadanos PEDRO FIDEL SIMON RINCONES y INES DE MAITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.973.932 y 6.951.011, respectivamente, hace constar que conocen perfectamente bien de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO y GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.946.990 y 1.814.098, y que les consta que dichos ciudadanos viven en Unión Concubinaria desde hace Trece (13) años.
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de una declaración que amerita un pronunciamiento Judicial.
2) Justificativo de testigos emanado del Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde los ciudadanos ROSA MARISOL NORIEGA, MARITZA ELENA BELLO DE GONZÁLEZ, MARIANELA DEL CARMEN MÁRQUEZ, MILAGRO DEL VALLE FERMÍN, JUAN CARLOS REQUENA, HONICIMO RAMÓN GUERRA RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.944.101, 5.858.288, 10.216.716, 6.956.734, 5.872.740 y 14.421.672, respectivamente, en fecha 25 de Febrero de 2.009, rindieron sus declaraciones al ser interrogados, y quienes manifestaron: que conocen a los ciudadanos ANA JOSEFINA FRANCO SEDEÑO y GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ y que comenzaron hacer vida concubinaria en el mes de Agosto de 1.979, y durante Diez (10) años aproximadamente en una casa ubicada en la Calle Tacoa, Carúpano Arriba de esta ciudad, que después se mudaron a vivir en la Calle 06 de Febrero, N° 3, Urbanización El Rosario de El Muco de esta ciudad, donde todavía viven, que desde que comenzaron a vivir en concubinato siempre se han presentado como marido y mujer ante los familiares, conocidos y ante la comunidad donde han vivido, y que han adquirido una serie de vienes.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por cuanto fueron evacuadas extra proceso no dándole la oportunidad a la defensa a la parte contaría.
3) Credencial expedido por la Empresa CANTV, con el N° 72-3102, correspondiente al ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de las Cédula de Identidad N° 1.814.098, en su carácter de Jubilado, donde aparece como beneficiaria la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990, en su carácter de esposa.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
Pruebas de la parte demandada
1) Documento emitido por el sistema de Internet de la Pagina de Wikipedia, “Enciclopedia Libre”, donde se Informa los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre del año 1.982, en el Sector Arrecife de la Población de Tacoa del para entonces Municipio Vargas, Distrito Federal, hoy Estado Vargas.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Posiciones Juradas estampadas en fecha 29 de Enero del 2.010 siendo las 10:30 de la Mañana, por el promovente demandado, ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098, en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la Absolvente como es cierto que la comunidad de Tacoa se fundó en Diciembre del año 1.982?; SEGUNDA: ¿Diga la Absolvente como es cierto que en el año 1.986, empezó a tener una relación de tipo concubinario conmigo; TERCERA: ¿Diga la Absolvente como es cierto que juntos fomentamos una casa que está ubicada en la Calle Tacoa N° 23 del Barrio Tacoa; CUARTA: ¿Diga la Absolvente, como es cierto que la referida casa fue cedida en venta al ciudadano RAMÓN ESTABA sin mi consentimiento”; QUINTA: ¿Diga la Absolvente, como es cierto que en el año 1.988 nos trasladamos a vivir juntos a una casa que estaba construida y ubicada en la Urbanización de El Muco, Sector El Rosario, Calle 6 de Febrero, casa N° 3”; SEXTA: ¿Diga la Absolvente, como es cierto que al trasladarse a vivir en El Muco en la referida casa vivía la ciudadana ALCENIA REGALADO BUTRON, mi madre”; SÉPTIMA ¿Diga la Absolvente, como es cierto, que desde el año 2.007, estamos separados y que ella tiene solamente una cama y un escaparate en su habitación, acudiendo a ella solamente a dormir y el resto del día la pasa en su trabajo y en la casa de su familia, ubicada en la Calle Araure N° 25 ”
Posiciones Juradas que estima y aprecia esta Instancia como una confesión a favor del demandado.
3) Copia simple de documento donde la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990, declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAMÓN ESTABA NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.751, una casa ubicada en el Sector Tacoa, Calle Tacoa N° 23, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encalvada en un terreno del Instituto Nacional de Tierras, cuyas medidas son las siguientes: Trece (13) metros de frente por Dieciocho (18) metros de largo, que comprende un área total de Doscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados de terreno (234 Mts²); dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Victoria De Moya; Sur: Con terrenos que son o fueron de la Ciudadana Dolores Carmona; Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Francisco Cedeño; Oeste: Con la Calle Principal del Sector Tacoa y que la casa que da en venta le pertenece, según documento debidamente Protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez, de fecha 03 de Mayo del año 1.996, Segundo Trimestre del referido año 1.996.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir, que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En el presente caso observa quien suscribe que la parte demandada ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, en el acto de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación concubinaria con la actora, ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, quedando por determinar la fecha de inicio, la cual de acuerdo a las Posiciones Juradas estampadas cursantes a los autos concuerdan con lo señalado por la actora, es decir, desde el año 1.986, hasta el año 2.007.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentara la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO en contra el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente Identificadas en autos. Así se decide. En consecuencia, este Tribunal declara a la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.990, concubina del ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.814.098.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.517.-