LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 13 de Abril del 2011
200° y 152°
Exp. N° 16.216.

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GIL MARTÍNEZ, Titular
de la Cédula de Identidad Nº. 5.865.207.

APODERADOS: MARIO DETTIN CABRERA, MARCOS
DETTIN CABRERA, MARILYN DETTIN
CABRERA Y RAMÓN LÓPEZ MACHIN,
inscritos en el Inpreabogado bajos los N°
47.019, 93.463, 119.936 y 121.172,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, edificio Mari, piso 3,
Apartamento C-L, Parroquia Santa Rosa del
Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Oficina 7,

DEMANDADO: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y del Estado
Miranda, en fecha 22 de Abril de 1985, bajo
el N° 57, Tomo 13-Apro.

APODERADO: ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ
VIZCAÍNO, inscrito en el I.P.S.A bajo lo Nº
70.515.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Funda
Bermúdez, piso 3, Oficina 7, Parroquia
Santa Rosa del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 119.936, en su carácter de autos, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pronunciamiento sobre las Costas, y en cuanto a la Reconvención Propuesta.
Y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
<< Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. >>

Respecto del Artículo transcrito, ha sido señalado que la corrección de una Sentencia Definitiva mediante su aclaración o ampliación prevista en el Aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma, esta norma tiende como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecen manifiestos en el dictamen judicial.
Así la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada al Juez y las misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad Jurídica, sin embargo el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo Juez que las hubiera dictado como es el caso de la aclaratoria. La justificación de ésta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, si no que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión, tales son: 1) Aclaratoria sobre puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificaciones de errores de copias, referencias o cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Sobre lo anterior tenemos que efectivamente este Juzgado al pronunciarse sobre el dispositivo omitió pronunciarse sobre la Reconvención Propuesta y sobre las Costas.
En este sentido tenemos que la demandada Sociedad Mercantil: “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.”, pretende que se le declare propietario del inmueble en litigio y que se ordena la entrega del mismo, y en vista de que la parte actora logro demostrar que el Negocio Jurídico celebrado entre las partes en el presente proceso fue un préstamo con garantía, es evidente que la Reconvención Propuesta no puede prosperar en Derecho. Así se decide.
En cuanto a las Costas de la presente Causa, tenemos que por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., se condena en Costa a la parte Demandada. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la ampliación solicitada. En consecuencia, en virtud de la Sentencia que aquí se pronuncia. Téngase la presente decisión como complemento del fallo decidido. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


SGDM/Fcv/ajno.
Exp. N° 16.216