LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Abril del 2.011.
200° y 152°

SOL. 5536

DEMANDANTES: INES VALENTINA CEDEÑO, titular
De la Cédula de Identidad N° 4.950.245, en
Su carácter de Accionista de la Empresa
Mercantil CLÍNICA BELLO MONTE C.A,
Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia
En lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito
Judicial del Estado Sucre bajo el N° 152,
Folios 198 al 199, Tomo 45-B, Tercer
Trimestre del año 1.995.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte
El Mangle, Edificio sede de la empresa
Clínica Bello Monte C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE OPOSICIÓN A LA
DECISIÓN DE LA ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y constatado como ha sido que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria según el cuál, y de acuerdo con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en el expediente N° 00-0293, señaló al citar al profesor JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR en su obra Acción de Impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano, artículo 290 del Código de Comercio, que la solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del Juez no crea Cosa Juzgada, sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. Así tenemos que la palabra Oposición utilizada por el Legislador para conocer el derecho de impugnación del accionista, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.
De acuerdo a lo anterior, se debe concluir, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de Juicio de carácter contencioso.
En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal, se debe señalar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra providencia, y sobre esto tenemos que los pronunciamientos del Juez se hacen a través de: 1) Sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes. 2) Auto en el cuál se dicta una decisión sin que nadie lo solicite y 3) Mediante Decreto en que a solicitud de una sola parte y sin oír a la obra hace un pronunciamiento, y sobre este particular se ha entendido que cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del procedimiento utiliza el término providencia, que es genérico y comprende además las especies anteriores.
Así, no hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los Administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los Administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados.
Y en este sentido la facultad atribuida al Juez por el artículo 290 del Código de Comercio, es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio.
De lo anteriormente expuesto quiere dejar señalado este Instancia que el procedimiento instaurado es de Jurisdicción Voluntaria y así lo declara.
Sobre este particular tenemos que la Resolución 2009-006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009, estableció en su artículo 3 lo siguiente:
<< Los Juzgadores de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes según la reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida>>.

Y siendo así, es evidente que este Juzgado carece de competencia para tramitar la solicitud presentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que no tiene competencia para conocer del presente asunto y declina la misma para ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se ordena remitir la presente solicitud en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Sol. N° 5.536.