LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.544
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN, Titular
de la Cédula de Identidad N° 4.518.124.
APODERADO (S): RAMON MARIN y JAQUELIN MARIN,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y
47.312.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 24 de Junio, casa s/n, Urbanización
Carabobo, Parroquia Rio Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO,
titular de la Cedula Identidad N° 9.936.874.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Cocolí, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia
Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 12 de Agosto del 2.009, compareció el ciudadano: ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, Medico, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.518.124, y con domicilio en la Calle 24 de Junio, casa s/n, Urbanización Carabobo, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 28 de Marzo 2.008, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJERANO RAUSEO, quien es venezolana, mayor de edad, Lic. en Gerencia de Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.874, y domiciliada en el Sector Cocolí, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 19, marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio 2 del expediente.
Que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cocolí, Calle Dividivi, casa s/n, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en donde todo transcurría en forma feliz.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
No se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre su cónyuge y él problemas que en momentos se convirtieron en situaciones incómodas que fueron empeorando cada día más, haciéndose imposible e insostenible la vida en común debido a la conducta violenta desarrollada por su cónyuge, que en reiteradas oportunidades procedía sin motivo alguno a humillarlo, injuriarlo y agredirlo verbalmente, y el vista de tal situación y para evitar males mayores decidieron en el mes de Abril del año 2.008, separarse y vivir en diferentes lugares, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, para demandar en Divorcio a la ciudadana
IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, identificada anteriormente, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo que lo une a la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Agosto del 2.009, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, la cual se practicó mediante Boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio Treinta y Dos (20), y se ordenó la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación esta que cursa al folio siete (07) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte Actora ciudadano: ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN, asistido por los Abogados en ejercicio JAQUELINE MARIN y RAMON MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.312 y 63.397, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la Abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio 37 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MATA TORRES y LEONET JOSE MENDOZA RAUSSEO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo
Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen suficientemente a ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN e IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, desde hace mucho tiempo”; “que si es cierto y les consta que ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN e IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, son casados”; “que si es cierto y les consta que ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN e IRENE JOSEFINA BEJARANO, tenían muchos problemas porque IRENE se la pasaba peleando a cada rato con ALFREDO”; “que si es cierto y les consta que IRENE JOSEFINA BEJARANO, en algunas veces se la pasaba peleando con ALFREDO BRACHO, lo gritaba le decía grosería y también le decía que no era un hombre”; “que si es cierto que en esa fecha cada uno tuvo que agarrar por su lado y vivir cada una en una casa diferente, porque si no lo hacían así, seguían las peleas”; “que todo eso es cierto y les consta, porque después que ellos se pusieron a vivir en casa distinta, hasta ahora no se han reconciliado”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En presente caso no hay elementos suficientes que permitan a esta Instancia dar por demostrado los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilita la vida en común Invocado por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente, se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN contra su legítima cónyuge ciudadana: IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, fundamentada en la causal 3° del Articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide. Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: ALFREDO JOSE BRACHO BOSCAN contra la ciudadana: IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 16.544
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