REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.566
DEMANDANTE: SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ Y OTROS,
Titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536,
Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
81.448.
APODERADO: No Otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: BELTRAN MALAVE, titular de la Cédula de
Identidad N° 1.913.990.
APODERADO: CARLOS MENESES Y MAIRA MENESES,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.874
Y 44.971 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3, Oficina 4,
Avenida Independencia, Carúpano, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA ( Fuera del Lapso ).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 23 de Marzo de 2.004, por el ciudadano SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.273.536, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MIGDALIA FARIAS VERACOECHEA, KATIUSCA FARIAS VERACOECHEA, ANDRES ELOY FARIAS VERACOECHEA, WILFRIDO FARIAS VERACOECHEA, JOSE ANTONIO FARIAS RODRIGUEZ, LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZVICTORIA FARIAS DUBEN, VEROUSCHKA DE LA GUADALUPE FARIAS LOPEZ, JOSE ANTONIO FARIAS LOPEZ Y ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, los primeros cuatro domiciliados en Caracas, Distrito Capital, el quinto y sexto domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la séptima domiciliada en Margarita, Estado Nueva Esparta y los tres últimos de este domicilio, todos hijos legítimos del común causante JOSE ANTONIO FARIAS MATA, y de su tío LUIS HENRIQUE FARIAS MATA, representación ésta de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todos coherederos de la Sucesión FARIAS MATA, los primeros por representación de su causante JOSE ANTONIO FARIAS MATA, quien en vida era portador de la Cédula de Identidad N° 62.956, Abogado y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre y el último LUIS HENRIQUE FARIAS MATA, hermano de doble conjunción de su difunto padre, coheredero directo y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano BELTRAN MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 1.913.990, y en su libelo expuso:
Que se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, Estado Sucre, inscrito en el Protocolo Primero correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.930, bajo el N° 97 de la Serie, folios vuelto del 91 la 94 y vuelto, con fecha 14 de Noviembre de 1.930, que son propietarios de todos los derechos y acciones que les corresponden en una Finca denominada “HACIENDA SAN LUIS“ constante de 13 Hectáreas de tierra aproximadamente, alinderada así: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro nombrado “Carrizal” y OESTE: Camino real que conduce de esta ciudad de Carúpano a Cariaquito y San José; dentro de dicho fundo se encuentran dos casas de construcción de bahareque y con techo de tejas y pisos de cemento, dos caneyes de zinc, alinderados por todas sus partes con la misma propiedad, que por estar enclavada en ellas y se utilizan como viviendas y oficinas de las mismas, existe también una casa de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, un galpón para criar toda clase de animales, de paredes de bloque de cemento en parte, y en parte de tela metálica, pisos de cemento y techos de zinc, alinderado por todas sus partes con la misma propiedad, alambique de destilación de aguardiente, trapiche de hierro, molino o aljibe para extraer agua, una piscina subterránea deportiva de cemento forrada en material impermeable y pintura especial, de aproximadamente Veinte Metros de largo por Tres con Cincuenta Centímetros de ancho, por Un Metro con Cincuenta Centímetros de profundidad en la parte llana, por Dos Metros con Cincuenta Centímetros de profundidad en la parte honda, una bomba eléctrica industrial para el tratamiento del agua y limpieza de la piscina, toda cercada con paredes de bloques de cemento y piso de cemento alrededor de toda la piscina, ubicada en el Caserío Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que dicha finca perteneció en vida a la ciudadana CARMEN CRUZ MATA DE FARIAS, la cual era la casa de habitación de toda la familia ( esposo e hijos ), además era centro de trabajo ( siembra y fabricación de aguardiente en el alambique), que luego de su muerte siguió siendo habitada ininterrumpidamente por JOSE ANTONIO FARIAS MATA, conservándola y manteniendo todos sus servicios, tal como consta de dos Planillas Sucesoral N° 71 de fecha 3 de Abril de 1.964 y 296 de fecha 26 de Enero de 1.965, quien fuera madre de nuestro causante JOSE ANTONIO FARIAS MATA y de nuestro coheredero LUIS HENRIQUEZ FARIAZ MATA, como se evidencia del documento y de las Planillas Sucesoral Marcadas “A” y “B”.
Que la finca en cuestión como todos sus accesorios, heredada por ellos la ocupa y la disfruta, desde hace Siete años, arbitrariamente e ilegalmente el ciudadano LUIS MALAVE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Tigre s/n, ubicada en el Caserío Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien se ha negado reiteradamente a desocuparla, a pesar de habérsele solicitado, pues por el contrario no les permite la entrada a la finca, que el referido ciudadano los arremete verbalmente y los amenaza de muerte con machete en mano, que ante esta situación siendo la referida finca con todos sus accesorios de su propiedad, y encontrándose impedidos de ejercer sobre la referida finca los derechos de propiedad y posesión que les corresponden, es por lo que acuden, para demandar por Reivindicación, al ciudadano LUIS MALAVE, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Tigre s/n, ubicada en el Caserío Cariaquito, Jurisdicción del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de la finca en cuestión, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a entregar la finca y demás accesorios correspondientes , sin plazo alguno.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 548 del Código Civil. Así mismo, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 3 al 30 del expediente.
En fecha 26 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano LUIS MALAVE, la cual se practico en fecha 14 de Abril de 2.004, y cursa a los folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2004, compareció el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BELTRAN MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.990, y presentó escrito de Contestación de demanda, en el cual expuso lo siguiente: que su representado es un buen padre de familia quien ahora cuenta con 86 años de edad, de los cuales tiene 53 años aproximadamente trabajando la agricultura, en una hacienda de caña que por justo titulo y de buena fe adquirió en propiedad del señor JUAN BAUTISTA ARISMENDI, es decir, que desde hace 53 años su mandante es propietario de una finca que no solo esta constituida de caña sino que además está fomentada también por árboles frutales de diversas especies, así como plantaciones de frutos menores, en gran variedad, que de igual manera se encuentran construidas en los terrenos de la referida hacienda Diez (10) casa de habitación pertenecientes en pleno derecho de propiedad a su mandante y a Nueve (9) hijos de este, es decir, que su representado tiene su casa de habitación en esa finca y Nueve (9) hijos de él también tienen sus propias viviendas familiares cada uno porque la vienen ocupando con sus respectivas familias, vale decir, que desde hace 53 años, su representado el señor BELTRAN MALAVE, no solamente fomento y engrandeció la finca que adquirió por compra que le hizo a JUAN BAUTISTA ARISMENDI, sino que además allí nacieron Nueve (9) hijos de su mandante, quienes además se criaron y nacieron allí, han trabajado y vienen trabajando la tierra en dicha finca y además han procreado a la vez a sus respectivas familias, o sea, que allí también nacieron se criaron y han crecido los nietos, los bisnietos y los tataranietos de su poderdante, el señor BELTRAN MALAVE; es decir, que han pasado por dicha hacienda Cinco (5) generaciones, a saber BELTRAN MALAVE y su difunta esposa CARMEN ELENA DE MALAVE, Doce (12) hijos de este matrimonio, los nietos, los bisnietos y los tataranietos.
Que sorprende sobremanera al señor BELTRAN MALAVE, la temeraria demanda incoada en su contra, y la falsedad de gran parte de lo narrado en el libelo de la demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que el señor MALAVE ocupa y disfruta arbitrariamente e ilegalmente la finca desde hace 7 años, que el señor BELTRAN MALAVE y su extensa familia ocupan y disfrutan por justo titulo de propiedad y de buena fe una finca de caña y otros árboles frutales que le compro hace 53 años al señor JUAN BAUTISTA ARISMENDI en la comunidad de Cariaquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que de igual manera es falso de toda falsedad, que inclusive es difamatorio e injurioso de manera agravada, que BELTRAN MALAVE haya agredido verbalmente y haya amenazado de muerte con machete en mano al señor demandante, pues el señor MALAVE ni siquiera conoce al Dr. SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ; que es falso de toda falsedad que su representado se le haya solicitado la desocupación de la finca, la cual de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de propietario, a tenor de la dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, de manera legitima, por 53 años viene poseyendo su poderdante.
Que a los folios del 10 al 15 del presente expediente, cursa un documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 14 de Noviembre del año 1.930, Registrado bajo el N° 97 de la Serie, folios vueltos del 91 al 94 vuelto del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.930, mediante el cual el ciudadano FERNANDO MARCANO AGUILERA le vendió a la ciudadana CARMEN MATA DE FARIAS, todos los derechos y acciones de copropietarios que le corresponden en una posesión de caña, que en ningún renglón de dicho documento aparece que a la señora CARMEN MATA DE FARIAS le hayan vendido propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de las cañas con algunos bienes muebles e inmuebles por su destinación, pero nunca le vendieron ni ella compró el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba sembrada la caña.
Que la posesión que FERNANDO MARCANO AGUILERA, le vendió a CARMEN MATA DE FARIAS le perteneció al primero de estos nombrado por contrato de compra-venta mediante el cual ANGEL FARIAS, MARCOT FARIAS, JOSE MARIA NAVARRO le venden a FERNANDO MARCANO AGUILERA una porción de caña, con casa de habitación, alambique y oficina de destilación, trapiche de hierro, tren de paila y demás accesorios, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre del año 1.927, Registrado bajo el N° 68 de la Serie, Protocolo Primero, folios vueltos del 54 al 56, Cuarto Trimestre del año 1.927; que en ningún renglón del referido documento aparece que le hayan vendido a FERNANDO MARCANO AGUILERA propiedad alguna, solamente le vendieron la posesión de caña y otros bienes, mas no le vendieron el derecho de propiedad de la tierra sobre la cual estaba fomentada la finca de caña, por lo que mal puede el demandante pretender ser propietario de una parcela de terreno que nunca fue propiedad de sus causantes y si el causante no era propietario de la tierra mal pueden los herederos heredar un derecho de propiedad que el causante no tenia.
Que el demandante narra en su libelo que dentro de dicho fundo se encuentran dos (2) casas de construcción de bahareque y con techo de tejas y piso de cemento, dos (2) caneyes de zinc, existe también una (1) casa de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de asbesto, un (1) galpón para criar toda clase de animales… alambique de destilación de aguardiente, trapiche de hierro, molino para extraer agua, una bomba eléctrica industrial para el tratamiento de agua, que es falso de toda falsedad, y en nombre de su representado lo rechazó y lo contradijo, por cuanto desde hace muchos años, el señor FEDERICO FARIAS, quien es primo hermano del demandante e hijo de CESAR FARIAS, quien a la vez era hijo de CARMEN MATA DE FARIAS, terminó de derrumbar las dos (2) casas de bahareque, con techo de teja, y vendió la madera y las tejas, así como también vendió el alambique de destilación como chatarra de cobre, y vendió también otros bienes muebles y accesorios que se encontraban en las dos (2) referidas casas, y la bomba y las tuberías también las vendió; de manera que la finca cuya propiedad reclama el demandante en Reivindicación tiene muchos años que dejo de existir, y quiere dejar sentado que tanto el demandante como sus poderdantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre el área de terreno sobre la cual tuvo fomentada la finca, por cuanto sus causantes nunca fueron propietarios de esa extensión de terreno; ellos solamente tuvieron la posesión por poco tiempo y dejaron de poseerla hace mas de Veinte (20) años, que la planilla de Declaración Sucesoral de los bienes propiedad del causante JOSE ANTONIO FARIAS MATA, tiene mas de Diecinueve (19) años de haber sido presentada ante el Fisco Nacional ( Ministerio de Hacienda ); y el referido JOSE ANTONIO FARIAS MATA tiene mas de Veinte (20) años de fallecido, y fue él único que poseyó los escombros de la finca, unos años antes de su fallecimiento, había fijado su residencia y domicilio en el Sector El Copey, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que su representado BELTRAN MALAVE propietario de la finca que le había comprado a JUAN BAUTISTA ARISMENDI, finca esta que es colindante por el lado NORTE con la que era posesión de CARMEN MATA DE FARIAS, que fue contratado como trabajador jornalero por el señor JOSE ANTONIO FARIAS MATA, desde hace 40 años aproximadamente, para que su mandante le sembrara, le limpiara y le cultivara la finca, que incluso llegaron a fomentar sementeras de maíz y de caña cuyas cosechas eran divididas entre los dos y que de vez en cuando su representado le sirvió de espaldero ( gualdespalda ), que en virtud de su trabajo, los hermanos FARIAS MATA lo autorizaron para que trabajara como agricultor en los terrenos que ellos poseían y le cedieron un lote de terreno de esa posesión, para que BELTRAN MALAVE los cultivara, que desde entonces su representado ha venido poseyendo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 772 del Código Civil y desde hace 40 años, ese fundo, y nunca la sido perturbado ni por los hermanos FARIAS MATA, ni por ninguna otra persona; que tampoco ha recibido durante esos 40 años que tiene trabajando las referidas tierras, ningún tipo de dinero de ninguna persona, por los trabajos realizados en el fundo, ni de los hermanos FARIAS MATA, quienes alguna vez tuvieron la posesión de dichos terrenos, que tales aseveraciones quedan demostradas en Justificativo Judicial para Perpetua Memoria, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre del año 1.995, el cual anexó marcado “B”.
Que en vista de que el ciudadano BELTRAN MALAVE tiene mas de 40 años trabajando en estos fundos, y por cuanto hace mas de 20 años los ha unificado en uno solo, con el trabajo de sus hijos, y en virtud de que las referidas tierras sobre las cuales se han fomentado las fincas y se han construido 10 casas de habitación para los hijos de su representado, fueron terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional ( I.A.N), transferidas ahora al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que su mandante solicitó, por ante este último Instituto, conjuntamente con su hijo JESUS MIGUEL MALAVE MARCANO, la Carta Agraria de ese lote de terreno, la cual fue otorgada por el Director del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en reunión N° 31-03, de fecha 04 de Diciembre del año 2.003, tal y como se evidencia del respectivo documento, el cual anexó marcado “C”.
Que actualmente ese lote de terreno, que ahora conforma una sola finca, esta cumpliendo la función social de la producción agrícola agropecuaria, porque desde hace muchos años se ha sembrado cantidades importantes de plantaciones de coco, plátano y bananos, nísperos, mandarinas, aguacate, cacao, mangos, y otros frutos menores tales como sembradíos de yuca, pimentones, lechosas, ocumos, piñas, maíz, además del cultivo de caña, así como plantaciones de árboles madereros como cedros, y que una parte del terreno esta destinada a la cría de ganado vacuno, para lo cual se han construido corrales especiales.
Que el demandante haya estimado la acción en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,00 ), lo cual niega, rechaza y contradice contundentemente; como temerario fue también interponer la demanda sabiendo el demandante que ni él, ni sus representados tienen derecho alguno de propiedad sobre la finca, como quedó demostrado, que los terrenos sobre los cuales se ha fomentado ese fundo agrícola son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y que como quedo dicho su mandante viene trabajando esas tierras por mas de 40 años, teniendo la posesión legítima de las mismas y siendo propietario de todas las bienhechurias agrícolas, y de una casa de habitación fomentada sobre esos terrenos.
En fecha 18 de Junio de 2.004, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se Repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada. ( folio 56 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. (folio 57 al 58 del expediente).
En este estado este Tribunal para decidir pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Simple de Acta de Defunción asentada bajo el N° 427, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 1.984, donde consta que el ciudadano: quién en vida llevara por nombre JOSE ANTONIO FARIAS MATA, venezolano, Abogado, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, hijo de JOSE ANTONIO FARIAS y CARMEN MATA DE FARIAS ( difuntos ), casado con JUDITH LOPEZ DE FARIAS de cuya unión dejó Cuatro hijos de nombres: SALVADOR, VERUSKA, ANTONIO JOSE Y JOSE ANTONIO FARIAS LOPEZ, murió a consecuencia de: ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA SEVERA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. ( folio 4 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 61 de la Serie, folios vuelto del 54 al56, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.927, de fecha 28 de Noviembre de 1.927, donde los ciudadanos ANGEL FARIAS, MARCOS FARIAS, JOSE MARIA NAVARRO, en representación de los derechos de su extinta esposa señora JOSEFA MANUELA FARIAS DE NAVARRO, como herederos de ésta INES MARIA FARIAS DE ORTIZ, con licencia de su marido señor MANUEL PRESENTACION ORTIZ, RAMON E. FARIAS y CARMEN L. FARIAS, soltera, todos mayores de edad y domiciliados en este Distrito de Bermúdez, declaramos que hemos vendido al señor FERNANDO MARCANO AGUILERA y a la señora CARMEN MATA DE FARIAS, ésta con licencia de su marido señor JOSE ANTONIO FARIAS, también de mayoridad y del mismo domicilio, una posesión de caña con casa de habitación, alambique y oficinas de destilación, trapiche de hierro, tren de pailao con todos sus demás accesorios y pertenencias, situado en Cariaquito Municipio San José del mismo Distrito, y comprendido dentro de las siguientes demarcaciones a saber: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro llamado del Carrizal y OESTE: Camino Real que conduce de esta ciudad de Carúpano a los pueblos de Cariaquito y San José. (folios del 5 al 9 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 97 de la Serie, folios vuelto del 91 al 94 y vuelto, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.930, de fecha 14 de Noviembre de 1.930, donde el ciudadano FERNANDO MARCANO AGUILERA, mayor de edad, vecino de San José de este Distrito, declaro que he vendido pura y simple a la señora CARMEN MATA DE FARIAS, todos sus derechos y acciones de copropietario que le corresponden en una posesión de caña, con casa de habitación, alambique de destilación de aguardiente, trapiche de hierro, molino o aljibe para extraer agua y demás pertenencias o accesorios, ubicada en el lugar llamado Cariaquito, Jurisdicción del Municipio San José de este Distrito Bermúdez, delimitada así: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro nombrado Carrizal y OESTE: Camino Real que conduce de esta ciudad de Carúpano a Cariaquito y San José. (folios del 10 al 15 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple de Comunicación enviada al ciudadano Inspector Fiscal de Estampillas en el Estado Sucre, en donde el ciudadano JOSE ANTONIO FARIAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, expone: que el día 23 de Mayo del corriente año, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, su legítima madre CARMEN CRUZ MATA DE FARIAS, quien para el momento de su fallecimiento contaba con 65 años de edad,, era casada, venezolana y domiciliada en la citada ciudad de Caracas. Dejo como herederos a su esposo JOSE ANTONIO FARIAS AVILES y a sus hijos legítimos de nombres LIBRADA CONCEPCION FARIAS MATA, CESAR AUGUSTO FARIAS MATA, IGNACIO ANTONIO FARIAS MATA, HELENA TEODORA FARIAS MATA, JOSE ANTONIO FARIAS MATA Y LUIS HENRIQUEZ FARIAS MATA. Como bienes de la extinta hasta la fecha se conocen los siguientes: Único: El fundo denominado San Luis, ubicado en el Caserío Cariaquito, Municipio San José de Areocuar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, constante en Trece hectáreas de tierra aproximadamente, 4 cultivables y 9 de montañas, alinderado así: NORTE: Terreno de Pedro Subero; SUR: Terreno de Luis Malavé; ESTE: Terrenos de la Nación y OESTE, el cause del Rio Rivilla. ( folio 16 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
5) Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) de Sucesiones H-83-A N° de Recepción 000011, de fecha 01 de Febrero de 1.985, del causante ciudadano JOSE ANTONIO FARIAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, quien falleció el 30 de Julio de 1.984. (folios 17 al 20 ambos inclusive).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
6) Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) de Sucesiones H-83-A Nros. 02956 y 02957 respectivamente, del causante ciudadano JOSE ANTONIO FARIAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 62.956, quien falleció el 30 de Julio de 1.984. (folios 21 al 28 ambos inclusive).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
7) Dos (02) Planillas de Reembolso de Prestamos del Banco Agrícola y Pecuario, signadas con los Nros. 120859 y 120860 respectivamente, a nombres de la ciudadana CARMEN MATA DE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.397.445, N° de Control 63-04095-0, de fechas 8 de Junio 6600127 y 8 de Junio 6600126, por Bs. 195,30 y Bs. 804,70 cada uno. ( folios 29 y 30 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo, podía ser impugnado durante el debate probatorio, pero no fue realizado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Justificativo de Testigo evacuado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Diciembre de 1.995, de los ciudadanos:
a) MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula 1.469.042 y domiciliado en el Caserío Cariaquito, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano BELTRAN MALAVE; que si es cierto y le consta que los hermanos FARIAS MATA, autorizaron al señor BELTRAN MALAVE para que trabajara como agricultor y le cedieron un lote de terreno para que lo cultivara; que si es cierto y le consta que durante esos 30 años que el señor BELTRAN MALAVE, ha trabajo dicho terreno lo ha venido poseyendo en forma pública, continua, inequívoca e ininterrumpida y nunca ha sido perturbado por los hermanos FARIAS MATA ni por otra persona; que si es cierto y le consta que durante los 30 años que lleva trabajando el señor BELTRAN MALAVE las mencionadas tierras, no ha recibido ningún tipo de dinero de los propietarios de dicho terreno.
b) FELIPE NERY ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula 1.918.312 y domiciliado en el Caserío Cariaquito, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano BELTRAN MALAVE; que si es cierto y le consta que los hermanos FARIAS MATA, le cedieron a BELTRAN MALAVE un lote de terreno para que lo cultivara; que si es cierto y le consta que durante esos 30 años que el señor BELTRAN MALAVE, ha trabajo dicho terreno lo ha venido poseyendo en forma pública, continua, inequívoca e ininterrumpida y nunca ha sido perturbado por los hermanos FARIAS MATA ni por otra persona; que si es cierto y le consta que durante los 30 años que lleva trabajando el señor BELTRAN MALAVE las mencionadas tierras, no ha recibido ningún tipo de dinero de los propietarios y siempre le han manifestado que siga trabajando, que por ello no hay ningún problema, también le han manifestado que cuando ellos vendan esas tierras se la ofrecerán primeramente en venta a él.
c) CASTO MANUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula 505.210 y domiciliado en el Caserío Cariaquito, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano BELTRAN MALAVE; que si es cierto y le consta que los hermanos FARIAS MATA, autorizaron al señor BELTRAN MALAVE para que trabajara como agricultor y le cedieron un lote de terreno para que lo cultivara; que si es cierto y le consta que durante esos 30 años que ha trabajo BELTRAN MALAVE, la agricultura en dicho terreno lo ha venido poseyendo en forma pública, continua y nunca ha sido perturbado por los hermanos FARIAS MATA ni por ninguna otra persona; que si es cierto y le consta que durante los 30 años que lleva trabajando el señor BELTRAN MALAVE las mencionadas tierras, no ha recibido ningún tipo de dinero de los propietarios de dicho terreno. ( folios 47 al 49 del expediente ).
Documento que no se aprecia por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Carta agraria emanada del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.521, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según consta de Decreto N° 2.544 de fecha 11 de Agosto de 2.003, acordó otorgar la presente Carta Agraria a favor del ciudadano JESUS MIGUEL MALAVE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.289, domiciliado en el Asentamiento Campesino Casanay-Puerto Chacaracual, Sector Cariaquito, Parroquia San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Casanay-Puerto Chacaracual, Sector Cariaquito, Parroquia San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS (16Ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: parcela que es o fue de Inés Subero; SUR: Terrenos INTI; ESTE: Río Rivilla; OESTE: Parcela que es o fue de Nelson González. ( folio 51 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Mata de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.004, en el inmueble ubicado en la Población de Cariaquito de esta Jurisdicción alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con propiedades que fueron de la señora Francisca Subero, hoy de Inés Subero; SUR: Con la Calle del Sector El Tigre; ESTE: Con serranías y OESTE: Con el cause de los Ríos Rivilla y Cariaquito, a los fines de dejar constancia: Que no existen las dos casas de construcción de bahareque con techo de tejas y piso de cemento, que no existen dos caneyes de zinc, que no existe galpón alguno para la cría de todo tipo de animales, que no existe ningún alambique de destilación de aguardiente, ni trapiche de hierro, ni molino o aljibe, que no existe bomba eléctrica para el tratamiento del agua y limpieza de piscina; así mismo el Tribunal dejo constancia de que existe una piscina, pero en estado de deterioro con aguas estancadas putrefactas, que existen varios conucos de maíz, sembradíos de matas de aguacates, plátanos, cambures, cacao, café y diferentes árboles frutales, que existe un corrar para la cría de ganado vacuno, una casa y un baño en ruinas, se dejo constancia de que en la parte Sur del inmueble se encuentran construidas diez (10) viviendas, todas habitadas, a saber: la casa de habitación del señor BELTRAN MALAVE, casa de habitación de MAARIA H. MALAVE, sobrina del señor BELTRAN MALAVE, casa de habitación de la señora CIPRIANA MALAVE DE CASTRO, hija del señor BELTRAN MALAVE, casa de habitación del señor JESUS SUCRE MALAVE, nieto del señor BELTRAN MALAVE, casa de habitación del señor JESUS MIGUEL MALAVE, casa de habitación del señor NELSON MALAVE, casa de habitación del señor EMPIDIO MALAVE, casa de habitación de la señora IRIS MALAVE, casa de habitación del señor ELIS MALAVE, hijo del señor BELTRAN MALAVE, casa de habitación del señor GONZALO MALAVE, hermano del señor MALAVE. ( folios del 73 al 74 del expediente ).
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Testimoniales de los ciudadanos:
a) DOMINGO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula 1.462.867 y domiciliado en el Sector El Tigre de Caserío Cariaquito de esta Jurisdicción, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace como 62 años al ciudadano BELTRAN MALAVE, desde que eran muchachitos; que si conoce la finca y también le consta que BELTRAN MALAVE, la esta trabajando desde hace 40 años, allí nacieron, se criaron y aún viven ocho (8) de sus hijos; que si sabe y le consta cuando el BELTRAN MALAVE le compro a JUAN ARISMENDI una finca de caña con una casa y un trapiche, eso hacen como 50 años mas o menos; que si conoció bastante al señor JOSE ANTONIO FARIAS, porque su esposa trabajo con la señora CARMEN MATA DE FARIAS; que es cierto y le consta que el señor JOSE ANTONIO FARIAS y la señora CARMEN MATA DE FARIAS, contrataron al señor BELTRAN MALAVE, para que trabajara esos terrenos y él también trabajo en esa finca; que le consta que las bienhechurias contentivas de las dos casas, ya no existen, lo que hay es conucos y árboles frutales.
b) AURA JOSEFINA ARISMENDI DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula 1.916.928 y domiciliada en el Sector El Tigre de Cariaquito de esta Jurisdicción, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 48 años al ciudadano BELTRAN MALAVE; que si conoce la finca y le consta que BELTRAN MALAVE, la viene trabajando desde hace mas de 40 años, allí nacieron ocho (8) hijos del señor BELTRAN MALAVE, allí se criaron y viven todos; que si sabe y le consta que BELTRAN MALAVE le compro a JUAN ARISMENDI una finca de caña con una casa y un trapiche, eso hacen mas de 50 años; que si conoció bastante al señor JOSE ANTONIO FARIAS y a la esposa señora CARMEN MATA DE FARIAS; que es cierto y le consta que el señor JOSE ANTONIO FARIAS y la señora CARMEN MATA DE FARIAS, contrataron al señor BELTRAN MALAVE, para que trabajara esos terrenos; que le consta que las bienhechurias contentivas de las dos casas, ya no existen, lo que hay es conucos y árboles frutales.
c) PEDRO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula 2.672.824 y domiciliado en San Roque de esta Jurisdicción, quién al ser interrogado contesto de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 55 años al ciudadano BELTRAN MALAVE y trabajé con él desde ese tiempo mas o menos en la finca que era de los FARIAS-MATA; que si conoce la finca y le consta que BELTRAN MALAVE, la viene trabajando desde hacen 40 años aproximadamente, allí tuvo a sus hijos quienes se criaron y viven allí aun; que si sabe y le consta que BELTRAN MALAVE le compro a JUAN ARISMENDI una finca de caña y una casa y un trapiche, eso tiene mas de 50 años mas o menos; que si conoció bastante al señor JOSE ANTONIO FARIAS y a la esposa señora CARMEN MATA DE FARIAS, hasta que murieron; que es cierto y le consta que el señor JOSE ANTONIO FARIAS y la señora CARMEN MATA DE FARIAS, contrataron al señor BELTRAN MALAVE, para que trabajara esos terrenos; que le consta que las casas con las bienhechurias ya no existen, lo que hay allí son conucos y árboles frutales.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil.
En este Tribunal para a decidir previamente observa:
Dispone el artículo 548 del Código Civil:.
<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.>>
Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:
Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legitima.
d) Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.
En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 5 al 15 del expediente, ya queque como lo observa la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 19 de Mayo de 2.004, la transmisión de la propiedad del ciudadano JOSE MARIN NAVARRO FARIAS y otros a FERNANDO MARCANO y CARMEN MATA DE FARIAS, de una posesión de caña con casa de habitación, alambique y oficinas de destilación, trapiche de hierro y otros, sin que se exprese en ninguna de sus partes que transfiere la propiedad del terreno, ni consta la titularidad del mismo.
Y en este sentido, en el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor no se encuentra demostrado ya que la actora no trajo a los autos documento publico con valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.924 del Código Civil.
Y siendo así, es decir, que faltando uno de los requisitos concurrentes para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, se hace innecesaria el estudio de los demás requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos SALVADOR JOSE FARIAS LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos MIGDALIA FARIAS VERACOECHEA, KATIUSCA FARIAS VERACOECHEA, ANDRES ELOY FARIAS VERACOECHEA, WILFRIDO FARIAS VERACOECHEA, JOSE ANTONIO FARIAS RODRIGUEZ, LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZVICTORIA FARIAS DUBEN, VEROUSCHKA DE LA GUADALUPE FARIAS LOPEZ, JOSE ANTONIO FARIAS LOPEZ Y ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, representación ésta de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano contra el ciudadano BELTRAN MALAVE, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una Finca denominada “HACIENDA SAN LUIS“ constante en 13 Hectáreas de tierra aproximadamente, alinderada así: NORTE: Hacienda de caña de Antonio José Ortiz; SUR: Hacienda de caña de Juan Bautista Arismendi y terrenos de Francisco Campo; ESTE: Cumbres del Cerro nombrado “Carrizal” y OESTE: Camino real que conduce de esta ciudad de Carúpano a Cariaquito y San José.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Once ( 2.011 ).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv
Exp. 14.566
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