LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.826.
DEMANDANTE: EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, titular de
la Cédula de Identidad N° 3.423.880, actuando en
su propio nombre y en representación de la
Empresa “ERCA, S.R.L” inscrita por ante el
Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial
del Estado Sucre bajo el N° 83, folios 194 al 197,
tomo 40-D, del año 1.990.
APODERADO: NO OTORGO.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADO: ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la
Cédulas de Identidad N° 2.649.797.
APODERADO: Abogados: RAMON JOSE MARIN, JOSE
ALEJANDRO ALCALA Y RICARDO MARIN
INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros: 63.397, 64.251 y 7.047, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
(APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera de Lapso).
Visto, Sin Informes de las partes.
Ha subido la presente causa a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO CASTILLOS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°, domiciliado en la población de El Morro, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio, asistido por el Abogado en Ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2.000, por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la demanda que por de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, fuera interpuesta en contra del Ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797 y domiciliado en El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en el libelo de la demanda expuso lo siguiente: Que su representada es beneficiaria a titulo oneroso del servicio telefónico prestado por la Empresa “Compañía Anónima Nacional Telefónica de Venezuela, C.A.” (C.A.N.T.V), que dicha suscripción la efectuó hace varios años y que el servicio al cual hace referencia lo viene usando en un local de su propiedad ubicado en la Calle Principal, S/N de El Morro y que en dicho local es donde funciona la Empresa que representa denominada “E.R.C.A. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,” ya anteriormente identificada, que el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, plenamente identificado, tiene una casa de habitación al fondo de dicho local, quien le solicitó le transfiriera un auxiliar del teléfono y que en vista de la insistencia del ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO y considerando la necesidad que tenia del servicio, de muy buena fé efectuó el traslado hacia esa casa a través de un cable telefónico desde su local, en un ambiente de cordialidad y muy buen trato, como amigo y vecino; que al transcurrir aproximadamente Treinta (30) días y emitido el primer recibo por un monto elevado, comenzaron a surgir problemas entre ellos, por cuanto el Señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, desconoció en su totalidad el monto alegando que no se hacia responsable y que él no había gastado en esas llamadas, que en conversaciones llegaron a un entendimiento amistoso en el cual el señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, se comprometió en cancelar junto con él la deuda del teléfono, pero no fue así y la deuda se extendió hasta el mes de Abril de 1.996, por Seis Meses, sin recibir repuesta del señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, que después de tanta existencia de su parte el señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, canceló los meses de Abril y Junio, dejando de cancelar los meses de Mayo, Julio, Agosto y Septiembre, tal como se evidencia de los recibos telefónicos que anexó marcado “A”, que las gestiones realizadas por su parte para que el señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, depusiera su actitud y reconociera la deuda antes mencionada la cual haciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO SENTIMOS, (Bs. 534.888,35) monto estipulado en los recibos consignados, que trato de solucionar el problema ya que C.A.N.T.V. exigía el pago inmediato de dicha deuda, por cuanto dejaría de prestar el servicio, y es por lo que acudió en dos oportunidades por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, para la citación del señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, quien no acudió a los llamados, citación que anexó marcadas “B y C”; que la actitud tan irresponsable por parte del señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, le ha causado un Daño Moral y Material debido que ha quedado frente a la empresa C.A.N.T.V. como un mal pagador y una persona irresponsable, cuando en realidad jamás había sido intimado por nadie al cobro de deudas contraídas, y que al contrario es un comerciante, muy bien conocido dentro de la localidad donde reside, de reconocida solvencia moral y económica, motivo por el cual considera este hecho tan irresponsable del señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, un Daño Moral y Material por cuanto no ha podido cancelar a la empresa beneficiaria del servicio el monto antes referido; que por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudió ante el Tribunal para demandar como formalmente demandó al señor ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, ya identificado anteriormente, por Daños y Perjuicios Morales y Materiales, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las costas y costos del presente proceso, estimó la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), que es el valor del Daño Moral y Material causado, calculados prudencialmente y que fundamentó la acción a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios Tres (03) al Diez (10) del expediente.
Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de Febrero de 1.999, , se ordenó la citación del demandado ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, plenamente identificada en autos, la cual se practicó en fecha 24 de Febrero de 1.999, tal como consta a los Folios 12 y 13 del expediente.
En fecha del 25 de Marzo de 1.999, estando en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y dió contestación a la misma, presentando escrito constante de Dos (02) folios útil y Ocho (08) anexos (folios 14 al 23 del expediente) y en el escrito expuso: que rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda temeraria que en su contra intentó el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, basándose en lo preceptuado en artículo 1.485 del Código Civil Venezolano, es decir, en el hecho ilícitos, que en ningún momento ha tenido o tuvo la intención de causar daño alguno al demandado y mucho menos ha producido daños por negligencia o imprudencia de su parte, todo lo contrario en el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis estableció con el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, en representación de su empresa una relación contractual mediante la cual se comprometía con él a facilitarle un auxiliar del numero telefónico a objeto de servirse del mismo con la obligación de su parte de coadyuvar al pago de la factura en relación al uso que hiciera del referido numero de teléfono, que en fecha 04 de Marzo y 02 de Mayo del año 1.996, canceló sendos recibos a C.A.N.T.V., los cuales alcanzaban un monto global de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 31.076.05,) correspondientes a los meses de Febrero y Abril, del mismo año, los cuales anexó y cursan en el expediente, que posteriormente y por motivos de viaje relacionados con sus actividades comerciales y como no estaba presente en su domicilio en muchas ocasiones y varias oportunidades hizo entrega de dinero en efectivo al ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, para que el cancelara C.A.N.T.V. y que luego le otorgara los recibos por lo que a él correspondía lo que nunca ocurrió, que el mencionado ciudadano habiendo recibido de sus manos dinero en efectivo jamás llego a darle los recibos correspondientes, que es falso que para la salida del primer recibo comenzaron a surgir problemas entre ellos y que se evidencia de los recibos que consignó entre los cuales esta el primer recibo al que hace referencia el demandante, que no es posible que habiendo él pagado el primer recibo afirme el demandante que desconocí el monto en su totalidad lo que se evidencia desde el momento que siguió utilizando el servicio telefónico sin que el demandante lo privara del referido servicio telefónico, que es inconcebible por cuanto la misma C.A.N.T.V. hundiese cortado el servicio por el no pago; que es falso en absoluto que hubiese transcurrido más de Seis meses sin que le comunicara el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, por cuanto en muchas oportunidades estuvo detrás de él para que le entregara los recibos y solo le entregó los meses de Febrero, Abril y Junio del 1.996, que no puede partir de la idea que su persona en calidad de usuario del auxiliar telefónico llegara a acumular una deuda por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.888,35) por cuanto C.A.N.T.V., no deja acumular tanta cantidad en diferentes mensualidades retirando el servicio telefónico; que seria por la negligencia y la irresponsabilidad del demandante toda vez que como podrá probar en la secuela del juicio él, le entregaba en efectivo al señor EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, la cantidad que le correspondía según recibo que nunca le otorgó a no ser de los primeros a los cuales ya hizo mención; que es falso el hecho que le haya causado al demandante Daño Moral ni Material alguno que por lo contrario ha sido él la victima de la inmoralidad, de la irresponsabilidad del demandante cuando invocó el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, como fundamento de temeraria acción por cuanto jamás tuvo ni ha tenido intención, ni ha sido negligente ni imprudente, no le ha causado daño a ninguna persona; que esta demanda infundada le ha causado Daño Material por cuanto ha tenido que hacer un alto en sus negocios y buscar asesoramiento jurídico lo cual le ha costado dinero cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), lo cual podrá comprobar en forma fehaciente en la oportunidad legal, que la conducta del demandante le ha causado Daño Moral, por cuanto lo hace aparecer ante la opinión pública como un estafador y a su familia la han señalado como los hijos y la mujer del estafador consternando la paz de su hogar, y que el Daño Moral cuyo monto es incalculable lo dejaba a prudencia del Tribunal, que es falso que deba pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00,) como alegremente calculo él demandante y que por lo anteriormente expuesto rechaza y contradice la demanda y reconviene a la Empresa “E.R.C.A., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,” y al representante legal EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, ya identificado suficientemente, por haberle causado Daños Materiales y Morales que estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (Bs. 5.000.000.00) por lo que solicito que condene al demandante al pago de dicha cantidad más las costas y costos de la reconvención.
En fecha 19 de Octubre de 1.999, el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria donde REPUSO la causa al estado de admitir la Reconvención Propuesta por la parte demandada Reconviniente, declarándose Nula y Sin Efecto todas las actuaciones posteriores al acto de Contestación a la Demanda. (Folios 49 al 50 del expediente).
Que por auto de fecha 18 de Noviembre de 1.999, el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la parte demandada y se fijo la causa para la contestación a la misma. (Folio 54 del expediente).
En fecha del 08 de Diciembre de 1.999, siendo la oportunidad legal para la contestación a la Reconvención, compareció el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, plenamente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277, y dió contestación a la misma, presentando escrito constante de Un (01) folio útil y en el escrito expuso: que rechazaba, negaba, y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención incoada en su contra por el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, por cuanto dicha contestación a la demanda como la referida Reconvención es una vil mentira por parte del demandado, que pretende engañar al Tribunal con sus falsos alegatos, retardando, confundiendo y perjudicando la buena marcha del juicio, que se considera victima de ese vil estafador, que valiéndose de su buena fé cometió el perjuicio de los hechos que narro en su demanda, por que insistió en ella y reprodujo en toda y cada una de sus partes dicho libelo y solicito proseguir con el juicio y que todos los alegatos que en una demanda como lo narrado en la contestación a la Reconvención los demostraría y probaría en su oportunidad legal, y solicitó que la Reconvención se declarara Sin Lugar en la Sentencia Definitiva y que se condenara a la parte demandada al pago de las cantidades exigidas y las costas y costos de este juicio.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante presentó las mismas. (Folio 56 y Vto. del expediente).
En fecha 02 de Marzo de 2.000, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397, y consignó documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 2.000, anotado bajo el N° 24, Tomo 09, donde el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, otorgó poder al abogado ante mencionado y a los abogados en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ y RICARDO MARÍN INDRIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.251 y 7.047, respectivamente, el cual corre inserto al folio 64 al 65 del expediente.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En fecha 22 de Junio de 2.000, el Tribunal de Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Definitiva donde declaró Sin Lugar la demanda y Sin Lugar la Reconvención propuesta en el presente juicio. (Folios 68 al 60. del expediente).
En fecha 20 de Julio de 2.000, este Tribunal dió por recibido el presente expediente en Apelación emanada del Tribunal de Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y fijó la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de Informes en esta instancia sin que las partes hicieran uso de ese derecho este Tribunal fijó la causa para Sentencia y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte demandante:
1) Facturas emanadas de la Empresa CANTV en el año 2.006, contentivas de los estados de cuenta Nros: F800060, H800061, I8000070, E8000058, G800061, de los meses Junio, Agosto, Septiembre, Mayo, Julio respectivamente, correspondientes al usuario, COMPAÑÍA E.R.C.A., S.R.L., del Numero telefónico 064-00-85, domiciliado en El Morro de Puerto Santo del Estado Sucre. (Folios 3 al 7 del expediente).
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2) Comunicaciones emanadas de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fechas 07 de Agosto de 1.997 y 11 de Agosto de 1.997, dirigidas al ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, donde se le notifica que debe comparecer por ante ese despacho a las 9:00 de la mañana el día 11 de Agosto de 1.997 y a las 8:30 de la mañana el día 12 de Agosto de 1.997 respectivamente, para tratar asuntos que le concierne. (Folios 8 y 9 del expediente).
Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
3) Copia simple de la publicación del Registro Mercantil de la Empresa ERCA, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el N° 83, folios 194 al 197, Tomo 40-D, del año 1.990. (Folio 10 del expediente).
Documento que se aprecia por Guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Posiciones Juradas promovidas por el demandante ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, quien no compareció al acto, y que fueron estampadas en fecha 02 de Marzo de 2.000, por el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, en los términos siguientes: <>
Posiciones juradas que no pueden ser valoradas por cuanto la parte promovente de la prueba no asistió al acto a pesar de estar obligado por ley a ello.
Pruebas de la parte demandada.
1) Facturas emanadas de la Empresa CANTV en el año 2.006, contentivas de los estados de cuenta Nros: B8000050 y D8000054, de los meses Febrero y Abril respectivamente, correspondientes al usuario, COMPAÑÍA E.R.C.A., S.R.L., del Numero telefónico 064-00-85, domiciliado en El Morro de Puerto Santo del Estado Sucre. (Folio 16 al 23. del expediente).
Documentos que se aprecian por Guardar relación con la presente causa.
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, pretende a través de la demanda intentada, el pago de unos Daños y Perjuicios surgidos Morales y Materiales fundamentados en la negativa del ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, a cancelar la deuda que por servicio telefónico tenia con el actor, de acuerdo con convenio verbal entre ambos, señalando el demandado en la contestación a la demanda que canceló al actor los meses de Febrero, Abril y Junio del año 1.996, y que los otros meses también habían sido cancelados por él, pero que el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, se negaba a darle los respectivos recibos.
Ahora bien, habiendo sido admitido por el demandado el acuerdo verbal para el uso y posterior pago de la línea telefónica, y no habiendo demostrado el pago, sino sobre los meses antes mencionados, es evidente que la presente demanda debe prosperar solo parcialmente, solo en lo que respecta a la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.888,35), lo que es actualmente la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 534,89), que es la cantidad que por medio de esta Sentencia se condena a pagar. Así se decide.
En cuanto a la Reconvención propuesta la misma no puede prosperar por cuanto no fueron demostrados los Daños y Perjuicios y sus causas.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Apelación propuesta por el demandante ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentara el ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA contra, el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, ambos plenamente Identificados en autos, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO. Queda así Revocada Parcialmente la Sentencia Apelada.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano ARCENIO JOSÉ MARÍN PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.649.797, a cancelar al actor ciudadano EDMUNDO CASTILLO AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.880, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 534,89).
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 12.826.-
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