REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Vistos sin informes de las partes.-
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante demanda recibida a través de la Distribución de turno efectuada en fecha 23/11/2009, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 81.303; contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.412; fundamentada en la Segunda Causal del Artículo 185 del Código Civil vigente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE
Alegó el accionante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, antes identificada, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 400, que anexó marcada “A”, cursante al folio 4 de este expediente.
Continuó exponiendo que después de contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Calle La Luneta, Casa Nº 16, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas durante unos meses, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), motivado a que su cónyuge, sin motivo alguno se fue de su domicilio conyugal, abandonándolo voluntariamente, incumpliendo hasta ahora con todas sus obligaciones conyugal, pues no me llama, no hace vida en común con él, ni lo ha asistido cuando ha estado enfermo, y hasta vive en una residencia diferente al domicilio conyugal. Asimismo, resaltó que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que deban ser liquidados.
Asimismo, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamiento de Ley.
II
DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
Admitida la pretensión, por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por no ser contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda incoada; y una vez constara en autos la notificación de la representación fiscal, se procedería a librarle boleta de citación a la demandada, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, antes identificada; a los fines de que la misma comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de notificación respectiva (ver folios 6 al 8).
Consta al folio 10 de este expediente, documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, antes identificado, al Abogado ALEJANDRO ARTURO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.079 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.303.
Corre inserta al folio 13 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual notifque el día Dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010)”.
Al folio 15 de este expediente, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 19/0172010, mediante el cual se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, mediante boleta, a objeto de que ésta comparecencia personalmente a las once de la mañana (11:00, a.m.), del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y pasados que fuesen Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y en cuya ocasión deberían hacerse acompañar de dos (2) amigos o parientes todo conforme al Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y para el evento de que no hubiese reconciliación se dejaría abierto el Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho y pasados los Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos a partir del Primer Acto Conciliatorio, y si no se verificaba la reconciliación, la contestación de la demanda tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del QUINTO (5º) día de despacho siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio. Asimismo, se libró boleta de citación respectiva (ver folio 16).
Corre inserta al folio 17 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“Me trasladé en varias oportunidades al Parcelamiento Miranda, Sector G, Octava Transversal de la Avenida Andrés Bello, Quinta Coquivacoa de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cerca del Gimnasio JB GYM, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, siendo imposible su citación por cuanto la misma no se encontraba, en tal sentido procedo a consignar la respectiva compulsa de citación…”.
Consta al folio 24 de este expediente, diligencia de fecha 23/03/2010, suscrita por el Abogado ALEJANDRO MOLINA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual pide al Tribunal se libre Cartel, a los fines de lograr la Citación de la demandada, ciudadana ELIZABETH GARAY. En esa misma fecha se dictó auto ordenando la citación de la demandada, mediante CARTEL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la misma compareciera por ante este Despacho Judicial a darse por citada en el término de Quince (15) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la última formalidad cumplida; librándose el Cartel respectivo (ver folios 25 y 26).
Cursa diligencia de fecha 29/04/2010, suscrita por el Abogado ALEJANDRO MOLINA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consigna Cartel de Citación, publicado en el diario “SIGLO 21”, el día 27/04/2010, página 07 de la sección nacionales de dicho diario (ver folios 29 y 30).
Consta igualmente, diligencia de fecha 29/04/2010, suscrita por el Abogado ALEJANDRO MOLINA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual consigna Cartel de Citación, publicado en el diario de circulación nacional “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el día 21/04/2010, página 44 de la sección nacionales de dicho diario (ver folios 31 y 32). En esa misma fecha (29/04/2010), mediante auto se ordenó agregar a los autos las publicaciones de los carteles consignados, a fin de que surtieran sus efectos legales consiguientes (ver folio 33).
Al folio 34 de este expediente, cursa actuación de la Secretaria Titular de este Despacho Judicial, Abogada ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia que fijó en la siguiente dirección Parcelamiento Miranda, Sector “G”, Octava Transversal de la Avenida Andrés Bello de esta ciudad de Cumaná, el Cartel de Citación librado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana ELIZABETH GARAY VARGAS, dando así cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo ut supra señalado.
Corre inserta al folio 35 de este expediente, diligencia de fecha 03/06/2010, suscrita por el Abogado ALEJANDRO MOLINA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita se le designe defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 04/06/2010, se dictó auto mediante el cual se designó al Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, como defensor Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa a la designación recaída en su persona (ver folios 36 y 37).
Consta al folio 38 de este expediente, actuación verificada en fecha 10/06/2010, por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna boleta de notificación el día 09/06/2010.
Al folio 40 de este expediente, acto verificado en fecha 14/06/2010, mediante el cual el defensor Ad-litem designado Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, dio aceptación al cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada, recaído en su persona y procedió a juramentarse.
Corre inserta al folio 41 de este expediente, diligencia de fecha 17/06/2010, suscrita por el Abogado ALEJANDRO MOLINA, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual solicita la citación del defensor Ad-litem designado, en virtud de su aceptación al cargo y juramentación respectiva.
En fecha 18/06/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante boleta del defensor Ad-litem designado, Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, antes identificado. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva (ver folios 42 y 43).
Corre inserta al folio 44 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano JOSE RAFAEL GÓMEZ RIVAS, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem (ver folio 45).
En fecha Trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo sólo la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de defensor Ad-litem designado Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, anteriormente identificado. Se dejó asimismo, expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre. Se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio a llevarse a efecto a las 11:00 a.m. del Primer (1er) día de despacho, pasados que sean 45 días consecutivos del primer acto (folios 46).
En fecha 01/11/2010, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303. Asimismo, dejó constancia de la comparecencia del defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, antes identificado; y de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia. La parte actora insistió en el presente procedimiento, y se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada a fin de que se lleve a efecto el ACTO DE CONTESTACIÓN a la demanda (folio 47).
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de contestación a la demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303 y del defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, antes identificado; abriéndose el juicio a pruebas (ver folio 48).
Abierto el procedimiento a pruebas, siendo la oportunidad para hacerlo solo el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que en autos aparecen (ver folio 51).
En fecha 13/12/2010, el Juez Temporal designado Abogado JESÚS BASTARDO LARA, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa (ver folio 53)
Por auto de fecha 07/01/2011, el Tribunal admitió sólo la prueba de testigos promovida por el apoderado judicial del accionante; fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes referida, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, ciudadanos WILLIAS RIVAS y CÉSAR ESPARRAGOZA (ver folio 54).
Siendo la oportunidad para que los testigos promovidos hicieran sus deposiciones, el Tribunal declaró DESIERTOS dichos actos por cuanto los mismos no comparecieron ante este Despacho Judicial a rendir sus testimoniales (ver folios 55 y 56).
Consta al folio 57 de este expediente, diligencia de fecha 20/01/2011, suscrita por el Apoderado del actor, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA; Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, mediante la cual solicita se le fije una nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos.
Por auto de fecha 24/01/2011, el Tribunal fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha ut supra señalada, para que rindieran sus testimoniales los testigos promovidos, ciudadanos WILLIANS RIVAS y CÉSAR ESPARRAGOZA (ver folio 58).
El Tribunal en fecha 28/02/2011, fijó mediante auto el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, para que las partes presentaran sus INFORMES.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” sin informes de las partes, y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Y SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES
Alegó el accionante en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha Trece (13) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, antes identificada, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 400, que anexó marcada “A”, cursante al folio 4 de este expediente.
Continuó exponiendo que después de contraído su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Calle La Luneta, Casa Nº 16, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas durante unos meses, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), motivado a que su cónyuge, sin motivo alguno se fue de su domicilio conyugal, abandonándolo voluntariamente, incumpliendo hasta ahora con todas sus obligaciones conyugal, pues no lo llama, no hace vida en común con él, ni lo ha asistido cuando ha estado enfermo, y hasta vive en una residencia diferente al domicilio conyugal. Asimismo, resaltó que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que deban ser liquidados.
Por lo que debido a las razones antes expuestas, no le quedó más que ocurrir ante esta autoridad para demandar en divorcio, como en efecto lo hizo formalmente a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, antes identificada, en base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ABANDONO VOLUNTARIO.
Se evidencia de autos que en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de contestación de la presente demanda, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303 y del defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado CARLOS VELÁSQUEZ, antes identificado; abriéndose el juicio a pruebas.
Vistas las posiciones asumidas pos las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse este Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
ANÁLISIS DOCTRINARIO
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada este jurisdicente se permite establecer:
“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, este jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA
PARTE ACTORA
La parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios:
Procedió a promover a los testigos que de seguidas se señalan:
WILLIANS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.221.
CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.864.
En consecuencia, este Juzgado pasa a valorar las deposiciones de los testigos en la oportunidad fijada por este despacho, compareció a rendir su declaración, ciudadano WILLIANS RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.221, quien al interrogatorio que se le hiciera contestó lo siguiente:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA y a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS?. Contestó: Si, los conozco desde hace muchos años”.
En cuanto a la Tercera pregunta
“ Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS viven juntos actualmente?.Contestó: No ellos actualmente están separados, la cual, la separación fue el Dos de Diciembre de 2008, donde la señora llegó con un camión tres cincuenta identificado como viajes y mudanzas agarró sus corotos y se fue.
Asimismo, compareció a rendir su declaración el ciudadano CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.221, quien al interrogatorio que se le hiciera contestó lo siguiente:
En cuanto a la primera pregunta
“Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA y a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS?. Contestó: Si, los conozco”.
En cuanto a la Tercera pregunta
“ Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA y la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS viven juntos actualmente?. Contestó: No, porque el Dos de Diciembre de 2008, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, agarró sus corotos y abandonó su relación conyugal e incumpliendo sus deberes y derechos como cónyuge.
Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
En consecuencia, siendo que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; en nuestro derecho los testigos son promovidos para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador y éstos no sean inhábiles para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, es por ello, que el análisis de las pruebas aportadas tiene que hacerse en estos casos con mayor minuciosidad, sobre todo cuando se fundamenta, como en la mayoría de los casos, en la prueba testifical.
El actor para probar sus dichos promovió testigos, siendo que los testigos en su interrogatorio contestaron conocer a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ CARMONA y a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS. Ahora bien se constata que el actor demandó a la ciudadana Elizabeth Coromoto Garay Vargas por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario, siendo que el abandono efectivamente se llevó a cabo en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008), tal y como lo expreso en su escrito libelar el actor y como lo afirmaron con sus dichos los testigos en el interrogatorio que se le hiciera por ante este Tribunal.
Ahora bien, siendo que de las declaraciones rendidas por los supra identificados testigos, se desprende que fueron contestes en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS GONZÁLEZ CARMONA y ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS; y que fue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, quien abandonó el hogar conyugal en fecha Dos (02) de Diciembre de dos mil ocho (2008). Razón por la cual, este Jurisdicente le concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos, ciudadanos: WILLIANS RIVAS y CESAR AUGUSTO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.704.221 y V-5.701.864, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges la única solución posible es el divorcio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VICENTE GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.628, asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro. 81.303; contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GARAY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.412. Y por consiguiente declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha Trece (13) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, el cual vence en fecha 30/05/2011, al día de despacho siguiente a dicho vencimiento comenzarán a correr los lapsos para que las partes interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESÚS BASTARDO LARA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7052-09
JBL/cml.-
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