REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Demandante: Empresa CORPORACIÓN REY MAR,C.A
Demandada: PAULA EMILIA VÁSQUEZ DELGADO
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se da inicio al presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a través de demanda que presentó la Empresa CORPORACIÓN REY MAR, C.A., Firma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30-01-2006, bajo el Nº 02, Tomo A-01., a través de su Presidente, ciudadano JAIRO MIGUEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.479.009; asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.181; contra la ciudadana PAULA EMILIA VÁSQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.836.494; señalando como domicilio para que se practicara la intimación de la demandada la siguiente dirección: local comercial distinguido con el N° 11, situado en la planta baja del edificio, denominado “pasaje Bartolomé Bello”, ubicado en la Calle Paraíso Cumaná, Estado Sucre.

En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal mediante auto, procedió a admitir la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la demandada, ciudadana PAULA EMILIA VÁSQUEZ DELGADO, antes identificada (ver folios 23 al 27). Asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la planta baja del Edificio denominado “Pasaje Bartolomé Bello”, Primer Piso del Edificio 3N, ubicado en la Calle Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Santa Inés del Estado Sucre, el cual tiene un área total de veinte metros cuadrados (20Mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, con el pasillo de circulación de la planta baja; Sur, con el local N° 9; Este, con el local N° 10; y Oeste, con la zona de control de servicio eléctrico; correspondiéndole un porcentaje condominal de dos coma cinco mil ciento cincuenta y seis por ciento (2,5156%), tal y como se desprende del documento de reforma de condominio registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 47, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 07 de Agosto de 2003; y el cual le pertenece a los Prestatarios, según documento de compra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 27, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre, de fecha 05 de Mayo de 1995.

Consta al folio 35 diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, mediante la cual manifiesta al Tribunal que se trasladó en tres (03) oportunidades a la Calle Paraíso, Pasaje Bartolomé Bello, local 07 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo estas oportunidades los días 21 y 29 de Septiembre y Primero (1º) de Octubre de 2009, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana Paula Emilia Vásquez Delgado, y una vez encontrándose en el sitio pudo observar el local totalmente cerrado y desocupado, en tal sentido procedió a consignar la respectiva compulsa de citación por haber sido infructuosa la citación personal.

Cursa al folio 51, diligencia suscrita por el Abogado JUAN MARIO GIALLONGO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.181, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante CORPORACIÓN REY MAR, C.A., mediante la cual a los fines de agotar la citación personal de la demandada, señala al Tribunal la nueva dirección de la misma, es decir, Estado Sucre, Cumaná, Municipio Sucre, parroquia Valentín Valiente, Los Chaimas, Torre 13-A, 02.

Riela a los folios 57, 58, 59, escrito mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificado, procedió a reformar la demanda; en fecha 26 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite, mediante auto la reforma planteada y libra la correspondiente boleta de intimación y decreta nuevamente Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ampliamente identificado (ver folios 60, 61, 62 y 63).

En fecha 12 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia manifiesta al Tribunal que se trasladó el día 17/12/2009 a las 2:30 p.m., a la Urbanización Los Chaimas, Bloque 13-A, Apartamento 2-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de practicar la citación personal de la ciudadana PAULA EMILIA VÁSQUEZ DELGADO, siendo atendido por una persona mujer, quien dijo no tener ningún conocimiento de la persona a quien estaba buscando y que en ese apartamento vive la familia Grau Rodríguez, razón por la cual procedió a consignar la respectiva compulsa de citación (ver folio 65).

Cursa al folio 73, diligencia fechada 18/01/2010, mediante la cual el Abogado JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. En fecha 20 de Enero de 2010, se acordó lo solicitado y se libró el cartel correspondiente (ver folios 74 y 75).

Cursa al folio 76, auto de avocamiento del Juez Temporal de este Despacho Judicial, Abogado Edgar Vallejo Jiménez.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Juan Mario Giallongo, ampliamente identificado en autos, consigna por ante la Secretaria de este Despacho Judicial, carteles de citación, los cuales fueron publicados en los diarios “Siglo 21” y “Ultimas Noticias”, en fechas 04/03/2010 y 08/03/2010, respectivamente. Asimismo en esa misma fecha (09/03/2010) este Tribunal dictó auto ordenando agregarlos a los autos; así como, cursa al folio 83, diligencia fechada 26/03/2010, suscrita por la Secretaria Titular de este despacho, Abogada ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, señalada en el expediente.

Riela al folio 84 diligencia de fecha 12/05/2010, presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, ampliamente identificado, solicitando la designación de un defensor Ad-litem, en la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto auto y designó como defensor Ad-litem, al Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019; a quien se acordó notificar mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha (ver folios 85 y 86).

Cursa al folio 89, acto mediante el cual el defensor Ad-litem, designado prestó el Juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 01/10/2010, que riela al folio 90, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JUAN MARIO GIALLONGO, solicita la citación del defensor Ad-litem designado, Abogado José Armando Peña.

En fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal acordó la intimación del defensor Ad-litem designado y a tal efecto, se libró la correspondiente boleta de intimación (ver folios 91 y 92). De dicha intimación, deja constancia expresa de haberse logrado satisfactoriamente, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 10/11/2010 (ver folios 94 y 95).

Riela a los folios 96 y 97, escrito de fecha 18 de Noviembre de 2010, mediante el cual el Abogado JOSE ARMANDO PEÑA, en su carácter de defensor Ad-litem de la ciudadana PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO, ampliamente identificada en autos, mediante el cual hace formal oposición de conformidad con lo previsto en los 663 y 664 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, opone la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, por las siguientes razones:
“1.- la parte actora solamente demanda e intima a mi representada PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO y no actúa contra las otras dos obligadas de la deuda, como son: las ciudadanas CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO, a quienes la parte demandante las menciona en los hechos en el libelo principal como en la reforma de la demanda, al exponer “mi representada otorgó un préstamo personal a interés a las ciudadanas PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO, con C.I V-13.836.494, de este domicilio, comerciante y CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO Y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO con C.I. V-15.110.860 y V-17.674.905 respectivamente...” es decir que existiendo un litisconsorcio necesario, ya que existe una sola causa o relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser intimadas para integrar debidamente el contradictorio y no se le vulnere o viole el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.-La demandante no cumple con unos de los requisitos que exige el artículo 661 del Código de procedimiento Civil, como es acompañar la copia certificada expedida por el registrador de los gravámenes o enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, a los fines de determinar o detectar si existe terceros con derechos sobre el inmueble objeto de ejecución, y no violentarle el derecho a la defensa a estas personas con el presente procedimiento
Por lo que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca no debió ser admitido, por no cumplirse con este requisito, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en la sala Constitucional en sentencia N| 967 de fecha 28 de mayo de 2002, sentenció “... que no es dable a las partes, ni aun al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios...” como se observa en el presente juicio faltó uno de los requisitos para la admisión de la demanda establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea tramitado y sustanciado conforme a derecho”.

Cursa al folio 98, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN MARIO GIALLONGO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.

Riela al folio 100, auto fechado 07 de Enero de 2011, mediante el cual el ciudadano Juez temporal de este despacho, procedió avocarse a la presente causa.

Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia hace las siguientes observaciones:

En el presente caso se ventila la cuestión previa formulada por el defensor Ad-litem de la parte demanda Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, ampliamente identificado en autos, en base al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

El artículo 346 en su Ordinal 6to del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”

Ahora bien, señala el defensor Ad-litem de la demandada, que opone dicha cuestión previa por las siguientes razones:
“1.- La parte actora solamente demanda e intima a mi representada PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO y no actúa contra las otras dos obligadas de la deuda, como son: las ciudadanas CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO, a quienes la parte demandante las menciona en los hechos en el libelo principal como en la reforma de la demanda, al exponer “…mi representada otorgó un préstamo personal a interés a las ciudadanas PAULA EMILIA VASQUEZ DELGADO, con C.I. V-13.836.494, de este domicilio, comerciante y CARMEN PATRICIA VASQUEZ DELGADO Y CARMEN EMILIA VASQUEZ DELGADO con C.I. V-15.110.860 y V-17.674.905 respectivamente...” es decir que existiendo un Litisconsorcio necesario, ya que existe una sola causa o relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser intimadas para integrar debidamente el contradictorio y no se le vulnere o viole el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- La demandante no cumple con unos de los requisitos que exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como es acompañar la copia certificada expedida por el registrador de los gravámenes o enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca, a los fines de determinar o detectar si existe terceros con derechos sobre el inmueble objeto de ejecución, y no violentarle el derecho a la defensa a estas personas con el presente procedimiento
Por lo que el presente juicio de ejecución de hipoteca no debió ser admitido, por no cumplirse con este requisito, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 967 de fecha 28 de Mayo de 2002, sentenció “... que no es dable a las partes, ni aun al juez alterar las formas procesales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios...” Como se observa en el presente juicio faltó uno de los requisitos para la admisión de la demanda establecidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que el presente escrito de oposición de cuestiones previas sea tramitado y sustanciado conforme a derecho…”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En este sentido establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1.- Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2.- Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3.- Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Conforme a la supra citadas disposiciones; constituye obligación para el sentenciador a-quo, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, debiendo analizar en todo caso si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda están efectivamente satisfechos; siendo evidente que la citada disposición en modo alguno señalan expresamente que la demanda de ejecución de hipoteca no deberá admitirse si la parte solicitante no acompaña la certificación de gravámenes. Por el contrario, constituye un requisito de admisibilidad, el documento constitutivo de la hipoteca que permitirá al Juzgador in limine, determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble; o si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción o si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

En el caso bajo análisis se observa que si bien es cierto que en la oportunidad de la interposición de la solicitud, no se acompañó la certificación de gravámenes, no es menos cierto que ello no constituye un requisito “indispensable” para la admisión de la demanda- (negrillas del Juez).

Con respecto a este punto, cabe resaltar que reiteradamente se ha sostenido que no le es dable a las partes ni aun al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los Juicios, en razón de lo cual, al no estar prevista expresamente la prohibición de admitir una demanda de ejecución de hipoteca cuando no se acompañe a la solicitud la certificación de gravámenes.

Asimismo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal (Rengel - Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”


Es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia, ha puntualizado con mayor exactitud, los supuestos para declarar la reposición, en virtud de que el efecto de ello, es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya realizado el acto irrito.

En este orden de idea, tenemos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido:

Por orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.
Por buenas costumbres, se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral.
Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes o Códigos.


Según Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 7/11/2003:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado”. (Negrillas de esta juzgadora) (Ponente: Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Exp. Nº 032242.S.Nº 3122).


En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos que constituyen la acción ejercida, en cuanto a que el Tribunal no puede admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda, es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según sea el gravamen jurídico que causare dicha decisión, se reparara o no en la sentencia definitiva. Si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse en ambos efectos, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece lo que de seguidas se transcribe:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Como puede observarse del precepto Constitucional trascrito, se deduce que toda persona tiene el derecho a la defensa y al debido proceso.

También nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 15, establece ese mismo derecho a la defensa, así como el principio de igualdad procesal, al disponer lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar igualmente que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa es ejercida a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto sea posible la trasgresión de tal derecho.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 06/04/2009. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda. TERCERO: Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se proceda a dictar auto admitiendo la demanda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta librada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abog. JESÚS BASTARDO LARA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
Exp. N° 6997-09
JBL/cml