JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 09935
Sentencia Interlocutoria número: 089-2011-I
Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo de 2011, en el cual la solicitante expone:
“…Solicito de este Tribunal decrete el SECUESTRO del inmueble de conformidad con el artículo 599 ordinal 2 del Código de procedimiento civil.…”
(negrillas del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos
Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por la apoderada Judicial de la Parte actora, sobre un inmueble constituido por una vivienda destinada al uso familiar, ubicada en los Altos de Sucre, Calle principal, Sector El terreno, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 27 días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En esta misma fecha 27/04/2011, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
ICBL/pcgp
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