JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 152°
SENTENCIA NRO 087-2011-I
EXPEDIENTE No: 09940
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL. CABAÑAS APARTA HOTEL SAN LUÍS C.A,
:
REPRESENTANTE LEGAL ABOG. SAEL JOSE ASTUDILLO LARA
PARTE DEMANDADA FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE).
En fecha siete de abril del año dos mil once (07/04/2011), se recibe del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE (DISTRIBUIDOR) Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano SAEL JOSE ASTUDILLO LARA, titular de la cédula de identidad Nro V-5.084.783, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.930, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CABAÑAS APARTA-HOTEL SAN LUÍS C.A”, ente Mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de agosto del año 2000, bajo el Nro 48, Tomo A-9, ubicada en la ciudad de Cumaná, contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), Persona jurídica con domicilio en esta ciudad de Cumana, Estado sucre, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Publicó del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el nro 54, folios 131 al 136 vto, Protocolo Primero, Tomo tercero, de fecha 21 de marzo de 1967, con modificación en su acta constitutiva asentada en los años 1976, 1981, 1990 y 1995, representada en la oportunidad de la celebración contractual por los ciudadanos SOBEIDA MARQUEZ DE RUIZ y RAFAEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-4.186.038 y V-2.152.877, respectivamente y de este domicilio, quienes actuaron en sus caracteres de Presidente y Gerente general, respectivamente, designados por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en sesión ordinaria celebrada en fecha 16 de enero de 2001, según consta de Acta de Asamblea debidamente protocolizada en la misma Oficina de Registro Público mencionada, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el No 32, folios 156 al 159, protocolo primero, Tomo noveno, Primer trimestre del año 2001. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha ocho de abril de dos mil once (08/04/2011), y se formó expediente bajo el Nro 09940.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Sociedad Mercantil “CABAÑAS APARTA-HOTEL SAN LUÍS C.A”, demanda a otro ente público, identificado como la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), en tal sentido debe este Tribunal verificar los extremos legales exigidos para conocer de la presente causa en razón de la materia y cuantía.
Observa el Tribunal que el numeral 1 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer lo siguiente:
“ Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) uy no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cuales la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no supere setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T).
Debe este Tribunal, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
En primer término, la demanda ha sido intentada contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (FUNDASUCRE), que es una Fundación Adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relacionado a la cuantía, este Tribunal observa:
El numeral 1 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer cuando la acción incoada tenga una cuantía que exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y que no supere setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T)., lo que equivale actualmente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00).
En el caso bajo estudio la cuantía se estimó en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100CTS. (Bs.3.143.342,38), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (41,911,23 U.T).
Tal particularidad, es decir, lo relacionado a la materia y cuantía, tiene especial importancia en este caso, en virtud de que el Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer la pretensión dirigida contra una Fundación perteneciente al Poder Público Municipal y además porque la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100CTS. (Bs.3.143.342,38), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (41,911,23 U.T).
Por las razones expuestas este Juzgado, en principio y solo en principio debería declararse incompetente por la materia para conocer la presente causa, y declarar competente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. No obstante, lo antes expuesto, por cuanto en el Estado Sucre no ha sido creado el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1209 dictada en fecha 02-09-2006, estableció lo que se transcribe a continuación:
“… Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”
(Negrillas del Tribunal)
La cuantía en la presente causa es por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100CTS. (Bs.3.143.342,38), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS ONCE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (41,911,23 U.T), motivo por el cual debe quien juzga declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa en la CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia antes transcrita.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, Y DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a la parte Actora. Líbrese boleta de Notificación.- Igualmente una vez que la presente decisión quede firme se remitirá mediante oficio al Juzgado competente para que siga conociendo de la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil once (25/04/2011).Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (25/04/2011) previo los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
EXP. Nº 09940
IBdeA/pcgp.-
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